SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15948-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 1129 a 1132, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Carlos Miranda Urquidi y Enrique López Adrián contra Juan Hugo Mejía Coca, Presidente y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora; y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, a la igualdad, a la garantía del debido proceso, “incompetencia del juez” y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 1012 a 1020 vta.; subsanado el 16 del mismo mes y año (fs. 1024 a 1035), los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1. Manifiestan que, el 2 de junio de 2000, Wálter Sejas Almanza, inició contra ellos un proceso penal por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que hubieran incurrido en su calidad de Gerente y Sub Gerente, respectivamente, del Banco Santa Cruz S.A.; radicado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 15 de ese mes y año, se modificó el Auto Inicial de la Instrucción, regularizando el procedimiento por la supuesta comisión de los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado.
2. En la misma fecha y al margen del proceso penal ya instaurado, el querellante en la vía civil inició un proceso ordinario de nulidad de documento, contra sus personas y el Banco Santa Cruz S.A., que en Sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, la demanda fue declarada improbada, estableciendo que el demandante recibió del Banco Santa Cruz S.A., la suma de $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares estadounidenses), que fueron depositados en su cuenta y fue él quien dispuso de dicha cantidad mediante el giro de cuatro cheques a favor de Milton Patiño, Resolución que se encuentra ejecutoriada en razón a que Wálter Sejas Almanza no interpuso recurso de apelación.
3. Reanudado el proceso penal y concluida la celebración del debate después de cinco años y en vigencia del Código de Procedimiento Penal, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, Nuria Gisela Gonzáles Romero, en suplencia de su homólogo Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dictó la Sentencia de 14 de enero de 2005, que los absolvió del delito de falsificación de documento privado, declarándolos culpables de uso de instrumento falsificado, sobre la base de las actas del proceso, sin haber estado presente durante el debate y la recepción de prueba, no estableció de qué forma incurrieron en los delitos señalados; al margen de que tampoco tomó en cuenta la Sentencia del proceso civil a su favor. Es más, pronunció Sentencia, sin tener competencia, debido a que fue designada con posterioridad al hecho de la causa y las denominaciones de Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar, menos Mixta, no existen en los procedimientos penales del antiguo sistema, ni del nuevo y mucho menos figura en la Ley de Organización Judicial abrogada; en consecuencia, la indicada Sentencia carece de valor legal alguno.
4. En grado de apelación, el Juez Liquidador de Partido en lo Penal, mediante Auto de Vista de 15 de abril de 2005, confirmó la Sentencia en cuanto a la condena de privación de libertad por dos años; empero, revocó la absolución del delito de falsificación de documento privado, siendo condenados los recurrentes, por ambos delitos. Posteriormente, en casación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por “Resolución 01784/2005 de 14 de agosto de 2006”, casó en parte el Auto de Vista referido, manteniendo vigente la Sentencia de primera instancia.
Refieren que, desde la interposición del recurso de apelación y posterior casación, reclamaron insistentemente por el procesamiento indebido al que fueron sometidos, debido a que los condenó una Jueza sin competencia, ni conocimiento de la causa, hecho que vulneró el principio de legitimidad y el derecho a ser juzgados por un juez natural, conforme establecen los arts. 14 y 16.II y IV de la CPEabrg.
5. Además, señalan que, el 23 de septiembre de 2006, solicitaron la extinción de la acción penal en virtud que el proceso se inició el 2 de junio de 2000, y el querellante, de manera paralela al proceso penal, inició una acción civil que fue declarada improbada; asimismo, Wálter Sejas Almanza, provocó mora procesal por su inactividad. Al margen que también, el órgano jurisdiccional, no llevó a cabo el proceso dentro de los términos señalados por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pues se produjeron una serie de actos procesales dilatorios no atribuibles a sus personas, sino al órgano judicial y a la parte querellante.
En respuesta a su solicitud de extinción de la acción penal, recién el 25 de septiembre de 2006, fueron notificados con el decreto de 14 de agosto del mismo año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, que denegaron considerar su petición.
Los recurrentes, consideran como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, a la igualdad, a la garantía del debido proceso, “incompetencia del juez” y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Juan Hugo Mejía Coca, Presidente y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora; y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando: 1) La nulidad de obrados, hasta el estado de dictarse nueva sentencia por un juez competente, que sea el que conozca la etapa procesal del debate; o, en todo caso, se establezca la nulidad de lo obrado a partir de la Sentencia dictada por Nuria Gisela Gonzáles Romero; 2) Se ordene la nulidad de todo lo obrado, disponiendo el archivo de obrados, o el pronunciamiento de una sentencia declarativa de inocencia o por lo menos absolutoria, dada la prejudicialidad de materia civil pendiente; 3) Ordenen que los Vocales correcurridos procedan a la consideración y concesión de las excepciones de extinción de la acción penal y, alternativamente, que la Sala Penal que conoce el recurso de amparo constitucional, difiera la conclusión extraordinaria del proceso; 4) Se ordene al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), proceda a levantar y borrar todo registro de condena en su contra; y, 5) Se declare procedente el recurso.
Instalada la audiencia pública el 25 de abril de 2007, en presencia de los recurrentes asistidos de su abogado, de la recurrida, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido Penal y de Sustancias Controladas; ausentes el Presidente y el Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, también correcurridos, el representante del Ministerio Público y el tercero interesado, Wálter Sejas Almanza, según consta en el acta cursante de fs. 1127 a 1128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de los recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió, señalando que: a) Antes de la celebración de la audiencia, se presentó un memorial adjuntando la SC 0138/2007-R de 14 de marzo, relativa a un supuesto fáctico similar, donde se condenó a varias personas sin identificarse las razones y motivos de la condena; jurisprudencia que hace referencia a las “SSCC 305/2005 y 1042/2005”, donde el Tribunal Constitucional estableció que cuando se planteé una excepción previa de extinción de la acción penal, no puede resolverse otra cuestión que no sea previa; b) Se violó el principio del juez natural, ya que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, no participó en ninguno de los actos del debate, c) Los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2006; es decir, que los seis meses para presentar el recurso de amparo constitucional, está dentro de plazo legal; d) Los argumentos esgrimidos por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, contravienen el art. 14 de la CPEabrg, en el hecho de que la causa es anterior a su designación; y, e) El art. “189 inc. c)” de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), señala que son competentes los jueces de instrucción, no los jueces mixtos cautelares; sin embargo, en el supuesto no consentido de que la Jueza hubiera tenido competencia, la Sentencia es nula ya que nadie puede ser condenado a un pena, por un juez que no conoció ni escuchó los alegatos y a los testigos y que no asistió a ninguna audiencia, no siendo correcto imponer una pena sin haber escuchado a la defensa.
La autoridad recurrida, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, presentó informe escrito que cursa de fs. 1097 a 1098, leído en audiencia, indicando que: i) Los argumentos de vulneración a los derechos y garantías constitucionales, que los recurrentes reclaman por la vía del recurso de amparo constitucional, ya fueron pretendidos oportunamente ante los Tribunales ordinarios de apelación y casación, respectivamente, instancias que conocieron y resolvieron los argumentos expuestos sobre la falta de competencia de su persona como Jueza de Segunda de Instrucción en lo Penal Mixta (Liquidadora y cautelar), así como lo referido al juez natural y asimismo sobre la cuestión prejudicial; razón por la cual, no existe legitimación pasiva con relación a su persona, al haberse pronunciado las instancias ordinarias superiores sobre los aspectos ahora recurridos; ii) El trámite procesal penal al que hacen referencia los recurrentes, fue tramitado por el sistema procesal anterior que, según la Disposición Transitoria Cuarta del Código de Procedimiento Penal, estableció la organización de los juzgados y tribunales existentes para la tramitación de las causas de acuerdo al sistema procesal anterior como liquidadores, organización que está a cargo del Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República; es así que, todas las causas fueron reorganizadas y radicaron en los juzgados liquidadores, que luego de reducirse la carga procesal, se determinó que estos juzgados sean mixtos; es decir, liquidadores y cautelares, que conozcan causas del nuevo sistema procesal penal; iii) No existió vulneración al debido proceso y al juez natural, porque simplemente ante la acefalía del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal “Mixto”, por ser la siguiente en número, como establece la Ley de Organización Judicial abrogada, se pronunció Sentencia, como todos los juzgados liquidadores que conocieron las causas en el estado en que se encontraban, sin que ello haya significado vulneración al derecho del juez natural; iv) El recurso, hace referencia a situaciones de análisis de fondo de la causa, a los que no puede ingresar a considerar el recurso de amparo constitucional, a excepción, según lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de haberse provocado indefensión absoluta; v) Cuando el expediente retornó a despacho el 5 de octubre de 2006, mediante memoriales presentados el 7 de ese mes y año, sujetándose al estado de la causa y admitiendo su competencia, los recurrentes se apersonaron y solicitaron el perdón judicial, otorgado mediante Resolución de 18 del mismo año, siendo la última actuación el 3 de abril de 2007; y, vi) Finalmente, no existe legitimación pasiva con relación a su persona, tampoco actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado abrogada y las leyes, porque además, los recurrentes reconocieron y aceptaron las decisiones judiciales, sometiéndose al estado de la causa al ser beneficiados con el perdón judicial.
En audiencia, se dio lectura al informe escrito presentado por el Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, correcurridos, que cursa de fs. 1125 a 1126 vta., quienes señalaron que: 1) Como Tribunal de casación, se emitió la Resolución 01784/2005, dictada en mérito a que los Jueces recurridos, actuaron con plena jurisdicción y competencia para conocer el caso; respecto al delito de uso de instrumento falsificado, tipificado en el art. 203 del Código Penal (CP), los tribunales de instancia, al emitir las resoluciones en la forma expuesta, obraron adecuadamente, aplicando correctamente los arts. 135, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), valorando en su conjunto, con sana crítica, las pruebas aportadas; motivo por el que, llegaron a la inequívoca conclusión de la existencia de plena prueba para su condena; en cuanto al delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, como Tribunal de casación y en el contexto del art. 244.1 del Código de Procedimiento Penal de 1992 (CPP.1972), considerando que no existe prueba suficiente, que funde que los ahora recurrentes sean los autores de la falsificación del documento, fueron absueltos de pena y culpa al respecto; finalmente, la solicitud de extinción de la acción penal fue rechazada tomando en cuenta la “SC 101/2004”, considerando que cuando se presentó la solicitud el Tribunal de casación, ya emitió el Auto de Vista correspondiente; en consecuencia, perdió competencia; 2) De la lectura del memorial de amparo constitucional, se evidencia que no se fundamentó correctamente de qué manera se vulneraron los derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición; y, 3) Revisados los antecedentes del proceso, no existió vulneración de ningún derecho fundamental o constitucional, razón por la que el recurso de amparo constitucional, debe ser declarado improcedente.
Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, presentó informe escrito cursante de fs. 1066 a 1067, puntualizando que: a) Dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, su actuar se limitó a dictar el Auto de Vista de 15 de abril de 2005, respondiendo a cada uno de los puntos apelados, en su condición de Juez Liquidador de Partido en lo Penal; b) Respecto a la ampliación del recurso de amparo, ordenado mediante proveído de 12 de marzo de 2007, por el Tribunal de amparo, se constituye en una actuación de oficio que no le corresponde, máxime si la SC “763/03-R de 6 de junio”, refiere que toda persona, frente a una eventual lesión o restricción a su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación; ya sea reclamando el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir al hecho; c) El Tribunal Constitucional, refiere determinadas formalidades a momento de plantear un recurso de amparo constitucional, que deben estar subsanadas por quien tiene la legitimación activa, “pero de manera alguna quien funge de tribunal constitucional puede orientar o guiar respecto a que dicho recurso debe ser planteado contra determinadas autoridades indicando inclusive el nombre y apellido” (sic); d) El presente proceso, adquirió la calidad de cosa juzgada; consecuentemente, el derecho a la ejecución, debe llevarse a cabo en función del principio de inamovilidad de lo juzgado, readuciéndose en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar la sentencia y demás resoluciones al margen de los supuestos, taxativamente, previstos en la Ley; e) El recurso de amparo constitucional, no puede convertirse en una especie de última instancia o recurso de casación o revisión de la cosa juzgada, no pudiendo plantearse, en consecuencia, el amparo constitucional que adquirió ejecutoria en la justicia ordinaria, máxime si de la revisión de antecedentes, se tiene que no se conculcó ningún derecho fundamental y, tratándose del antiguo sistema procesal penal, no se puede aplicar, a conveniencia, la normativa del nuevo sistema procesal penal al anterior; f) Por otra parte, el recurso se encuentra fuera de plazo para su interposición, porque se computa desde septiembre y, desde la admisión del recurso, ya pasaron seis meses; y, g) Al no tener legitimación pasiva, solicitó se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Wálter Sejas Almanza, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia, pese a su legal notificación.
Concluida la audiencia, por Resolución de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 1129 a 1132, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) Respecto al recurso de amparo constitucional, en el que se impugnan actos o resoluciones judiciales, la SC 1332/2006-R de 18 de diciembre, estableció que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor corresponde a los jueces y solamente analizará los actos procesales en los cuales pudo existir un acto ilegal u omisión indebida, que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional; ii) De otra parte, la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, expresó que el recurso de amparo constitucional, no puede equipararse con una acción extraordinaria a un recurso de apelación y casación; con el mismo razonamiento, se pronunció la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; iii) Respecto de la admisibilidad o improcedencia del recurso de amparo constitucional, la “SC 0505/2005-R”, señaló que previo a la admisión del recurso, el tribunal debe determinar si es procedente o no y, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad, verificar si no está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); lo que implica un análisis distinto al de los requisitos de admisión y, en caso de constatar que se está ante uno de los casos de improcedencia, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso; en la misma línea y específicamente sobre el art. 96.2 de la LTC, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, señaló que una de las causales de improcedencia se da cuando el titular del derecho, a tiempo de ser agraviado en su derechos o garantías constitucionales, consienta de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión, que se deduce con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión; iv) Por otra parte, la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que el acto consentido debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otras instancias, dejando advertir claramente que acepta voluntaria y expresamente la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; para declarar la improcedencia por esta causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco; y, v) De la revisión del proceso remitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Mixta, en el que se constata que iniciado el proceso penal por el querellante, Wálter Sejas Almanza, los recurrentes asumieron defensa en todas sus instancias, apelación y casación, para finalmente, el 15 de agosto de 2006, después de haber sido notificados con la Resolución de casación (de 14 de agosto de 2006), que casó el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantuvo la Sentencia de primera instancia, solicitaron acogerse al perdón judicial, trámite que culminó el 18 de octubre del citado año, que concedió el beneficio; lo cual, implica que los recurrentes no sólo consintieron lo resuelto en dicha Resolución, sino de todo el proceso penal que se les siguió, decisión que naturalmente la asumieron de su libre y espontánea voluntad, por lo que no corresponde otorgar la tutela, máxime si durante todo el proceso tuvieron la oportunidad de ejercitar ampliamente su derecho de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 7 de mayo de 2007; habiéndose interrumpido su tramitación debido a las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año. En virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; siendo sorteada la causa el 15 de junio de 2010; en consecuencia, la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En virtud a la querella presentada el 2 de junio de 2000, se inició el proceso penal contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 12 y vta.); querella admitida mediante Resolución de 8 del mismo mes y año (fs. 14). Mediante Auto de 15 del referido mes y año, se regularizó el procedimiento, disponiendo la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, la tramitación de la causa a citación directa contra los querellados, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 200 y 203 del CP (fs. 20).
II.2. En proceso civil ordinario, también iniciado el 2 de junio de 2000, por Wálter Sejas Almanza contra los recurrentes (fs. 135 a 136 vta.), el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2002, declaró improbada la demanda y señaló como hechos probados que el Banco Santa Cruz S.A., otorgó en préstamo la suma de $us38 000.- a favor del demandante, quien giró cuatro cheques por la indicada cantidad (fs. 227 a 228).
II.3. Reiniciado el proceso penal, la autoridad recurrida, Nuria Gisela Gonzáles Romero, entonces Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, el 14 de enero de 2005, pronunció Sentencia declarando a los recurrentes absueltos del delito de falsificación de documento privado y los condenó por uso de instrumento falsificado, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años (fs. 880 a 883).
II.4. En grado de apelación, mediante Resolución de 15 de abril de 2005, el Juez Liquidador de Partido en lo Penal, confirmó la Sentencia respecto a la condena del delito de uso de instrumento falsificado y revocó la absolución respecto a la falsificación de documento privado; en consecuencia, los declaró culpables de la comisión de ambos delitos (fs. 920 a 924 vta.).
II.5. En casación del Auto de Vista precedente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por “Resolución 01784/2005 de 14 de agosto de 2006”, casó el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, mantuvo la Sentencia de primera instancia (fs. 953 a 954).
II.6. Mediante memoriales presentados el 6 de octubre de 2006, los recurrentes, expresamente, haciendo referencia al “Auto de Vista de 15 de agosto de 2006”, que casó en parte el recurso de casación interpuesto, solicitaron la aplicación del beneficio del perdón judicial previsto por el art. 368 del CPP (fs. 1101 y 1104).
II.7. El 18 de octubre de 2006, se efectúo la audiencia correspondiente para considerar la solicitud de perdón judicial que, mediante Sentencia pronunciada en la misma fecha, por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, declaró probada la demanda, concediendo el beneficio del perdón judicial a favor de ambos recurrentes y declarando extinguida la pena de dos años (fs. 1106 a 1108).
Los recurrentes, alegan que las autoridades correcurridas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, a la igualdad, a la garantía del debido proceso, “incompetencia del juez” y del principio de celeridad, porque en el proceso penal que les inició Wálter Sejas Almanza, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, la autoridad judicial que intervino durante todo el debate y recepción de la prueba, no fue la misma que dictó la Sentencia; en consecuencia, la Jueza que los condenó a pena privativa de libertad por el delito de uso de instrumento falsificado, actuó sin competencia ni conocimiento de la causa; en apelación, la Sentencia fue revocada y confirmada en parte; recurrida de casación, se mantuvo inalterable la Sentencia de primera instancia. En estas etapas procesales, reclamaron la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el juzgamiento por una autoridad sin competencia, que no valoró la Sentencia ejecutoriada de un proceso civil, que determinó que Wálter Sejas Almanza recibió $us38 000.- del Banco Santa Cruz S.A. y fue él quien giró cuatro cheques a nombre de un tercero; sobre los cuales ninguna autoridad, en las instancias señaladas, se pronunció. Finalmente, en virtud a que desde hace más de cinco años se encuentran indebidamente procesados y cuya demora procesal es atribuible al órgano jurisdiccional y al querellante, solicitaron la extinción de la acción penal, que mediante un simple decreto de 25 de septiembre de 2006, no dio respuesta a su petición. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso, sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución Política del Estado vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Tal como se concibe la acción de amparo constitucional, acorde con la jurisprudencia constitucional, tiene como única finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, que hayan sido restringidos o amenazados restringir por medio del poder estatal o por los particulares; en consecuencia, no se puede considerarla como una instancia más del proceso para la revisión o análisis de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir que, la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia de casación, ya que se activa cuando en el proceso de interpretación o la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos de interpretación y/o suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III.4. Actos consentidos libre y expresamente
La Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 96.2, establece que no procederá el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; o sea que, la acción prevista en el art. 128 de la CPE, como acción de defensa contra los actos de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir un derecho o garantía fundamental, no procederá en aquellos casos en los que el accionante haya consentido de manera libre y expresa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señaló que: “El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre)”.
En desarrollo de ese entendimiento, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, estableció que: “...la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R de 17 de noviembre, ha señalado que: 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
Es importante precisar que, ese acto de consentimiento libre y expreso, debe ser corroborado de manera objetiva, demostrando que evidentemente el sujeto titular del derecho o su representante, convalidaron los actos a través de su expresión de voluntad de manera escrita o tácita; es decir que, la aceptación o convalidación, se determina por medio de una acción o inacción del titular del derecho o su representante, según sea el caso.
Siguiendo el mismo entendimiento de la jurisprudencia citada y a efectos de que se active la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, este Tribunal, se pronunció a través de la SC 0345/2004-R de 16 de marzo: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”; es decir que, en todo proceso de naturaleza judicial o administrativa, donde se produzca un acto ilegal que lesione derechos o garantías fundamentales del accionante, deberá de manera inmediata y pronta, recurrirse ante la jurisdicción correspondiente (jurisdiccional o constitucional), para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados. En caso que, pese a haberse suscitado el acto lesivo o ilegal, el accionante continua con el seguimiento del proceso ejerciendo defensa por distintos medios hasta agotar la instancia, se entenderá que corroboró todos los actos anteriores en virtud al principio de convalidación; por éste, se entiende que, producido el acto procesal, que a criterio de alguna de las partes cause agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna; caso contrario, el acto se convalida, presumiéndose que renunciaron a invocar los actos u omisiones indebidas o ilegales.
III.5. El caso en análisis
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se constató lo siguiente:
III.5.1. Iniciado el proceso penal contra los accionantes, el 2 de junio de 2000, a querella presentada por Wálter Sejas Almaza, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, mediante Auto de 15 de ese mes y año, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, regularizó el procedimiento disponiendo su tramitación a citación directa por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 200 y 203 del CP.
De manera paralela al inicio del proceso penal, el querellante instauró, en la misma fecha, un proceso civil ordinario de nulidad de documento, radicado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; en Sentencia, la demanda fue declarada improbada, pues se estableció que Wálter Sejas Almanza, recibió del Banco Santa Cruz S.A., la suma de $us38 000.- y, posteriormente, giró cuatro cheques a nombre de una tercera persona.
En el proceso penal, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, en suplencia de su homólogo, Juez de Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, el 14 de enero de 2005, procedió a dictar Sentencia contra los accionantes, absolviéndolos del delito de falsificación de documento privado; empero, los condenó por la comisión de uso de instrumento falsificado, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años; en apelación, el Juez Liquidador de Partido en lo Penal, mediante Auto de Vista de 15 de abril de ese año, confirmó la Sentencia respecto al delito de uso de instrumento falsificado y la revocó con relación a la absolución por falsificación de documento privado; en consecuencia, los declaró culpables de ambos delitos, ratificando la pena de privación de libertad de dos años a cumplirse en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba. En grado de casación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la “Resolución 01784/2005 de 14 de agosto de 2006”, que casó el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantuvo la Sentencia de primera instancia; es decir que, los accionantes fueron declarados culpables de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado y condenados a pena privativa de libertad de dos años.
III.5.2. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2006, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, de manera expresa y haciendo referencia al “Auto de Vista de 15 de agosto de 2006”, que dispuso mantener la Sentencia de primera instancia, los accionantes solicitaron la aplicación del perdón judicial, previsto por el art. 368 del CPP. Conforme a procedimiento, la autoridad judicial, dictó la Sentencia del 18 del mismo mes y año, concediendo el beneficio del perdón judicial a favor de los accionantes y declaró extinguida la pena privativa de libertad impuesta en primera y segunda instancia.
III.5.3. De acuerdo a lo establecido por el art. 96.2 de la LTC y la jurisprudencia constitucional citada, refieren de manera clara los casos en que no procederá el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional; en el presente caso, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, en virtud a que los accionantes solicitaron de manera expresa la aplicación del beneficio del perdón judicial de una Sentencia dictada el 14 de enero de 2005, que según su entender, fue pronunciada por una autoridad que carecía de competencia, debido a que no estuvo presente en la etapa del debate y recepción de la prueba y que dictó un fallo, basada en actas que no reflejarían lo actuado y lo producido en audiencias, hecho que vulneraría el principio del juez natural, en su componente de la competencia; además que, no valoró la Sentencia pronunciada en el proceso civil, que adquirió la calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, el proceso penal debió archivarse, ya que se habría demostrado que el querellante recibió $us38 000.- del Banco Santa Cruz S.A. y fue él quien dispuso del dinero mediante el giro de cuatro cheques a nombre de una tercera persona; asimismo, señalaron que, durante la instancia de apelación y casación, denunciaron la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que ninguna autoridad se haya pronunciado al respecto. Resulta incoherente que, por una parte, denuncien tal vulneración y al mismo tiempo, soliciten el beneficio del perdón judicial de la indicada Sentencia, que a su criterio carecía de valor legal.
En síntesis, al haber solicitado la aplicación del beneficio del perdón judicial, consintieron voluntariamente todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso penal que inició en su contra Wálter Sejas Almanza; por lo que, no pueden pretender equiparar a la acción de amparo constitucional, con una instancia de revisión de lo que voluntaria y expresamente consintieron, tratando de eludir las emergencias de dicho proceso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 1129 a 1132, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO