SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, alegan que las autoridades correcurridas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, a la igualdad, a la garantía del debido proceso, “incompetencia del juez” y del principio de celeridad, porque en el proceso penal que les inició Wálter Sejas Almanza, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, la autoridad judicial que intervino durante todo el debate y recepción de la prueba, no fue la misma que dictó la Sentencia; en consecuencia, la Jueza que los condenó a pena privativa de libertad por el delito de uso de instrumento falsificado, actuó sin competencia ni conocimiento de la causa; en apelación, la Sentencia fue revocada y confirmada en parte; recurrida de casación, se mantuvo inalterable la Sentencia de primera instancia. En estas etapas procesales, reclamaron la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el juzgamiento por una autoridad sin competencia, que no valoró la Sentencia ejecutoriada de un proceso civil, que determinó que Wálter Sejas Almanza recibió $us38 000.- del Banco Santa Cruz S.A. y fue él quien giró cuatro cheques a nombre de un tercero; sobre los cuales ninguna autoridad, en las instancias señaladas, se pronunció. Finalmente, en virtud a que desde hace más de cinco años se encuentran indebidamente procesados y cuya demora procesal es atribuible al órgano jurisdiccional y al querellante, solicitaron la extinción de la acción penal, que mediante un simple decreto de 25 de septiembre de 2006, no dio respuesta a su petición. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.