SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

improcedente

Concluida la audiencia, por Resolución de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 1129 a 1132, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) Respecto al recurso de amparo constitucional, en el que se impugnan actos o resoluciones judiciales, la SC 1332/2006-R de 18 de diciembre, estableció que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor corresponde a los jueces y solamente analizará los actos procesales en los cuales pudo existir un acto ilegal u omisión indebida, que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional; ii) De otra parte, la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, expresó que el recurso de amparo constitucional, no puede equipararse con una acción extraordinaria a un recurso de apelación y casación; con el mismo razonamiento, se pronunció la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; iii) Respecto de la admisibilidad o improcedencia del recurso de amparo constitucional, la “SC 0505/2005-R”, señaló que previo a la admisión del recurso, el tribunal debe determinar si es procedente o no y, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad, verificar si no está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); lo que implica un análisis distinto al de los requisitos de admisión y, en caso de constatar que se está ante uno de los casos de improcedencia, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso; en la misma línea y específicamente sobre el art. 96.2 de la LTC, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, señaló que una de las causales de improcedencia se da cuando el titular del derecho, a tiempo de ser agraviado en su derechos o garantías constitucionales, consienta de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión, que se deduce con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión; iv) Por otra parte, la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que el acto consentido debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otras instancias, dejando advertir claramente que acepta voluntaria y expresamente la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; para declarar la improcedencia por esta causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco; y, v) De la revisión del proceso remitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Mixta, en el que se constata que iniciado el proceso penal por el querellante, Wálter Sejas Almanza, los recurrentes asumieron defensa en todas sus instancias, apelación y casación, para finalmente, el 15 de agosto de 2006, después de haber sido notificados con la Resolución de casación (de 14 de agosto de 2006), que casó el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantuvo la Sentencia de primera instancia, solicitaron acogerse al perdón judicial, trámite que culminó el 18 de octubre del citado año, que concedió el beneficio; lo cual, implica que los recurrentes no sólo consintieron lo resuelto en dicha Resolución, sino de todo el proceso penal que se les siguió, decisión que naturalmente la asumieron de su libre y espontánea voluntad, por lo que no corresponde otorgar la tutela, máxime si durante todo el proceso tuvieron la oportunidad de ejercitar ampliamente su derecho de defensa.