SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

1.

1.      Manifiestan que, el 2 de junio de 2000, Wálter Sejas Almanza, inició contra ellos un proceso penal por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que hubieran incurrido en su calidad de Gerente y Sub Gerente, respectivamente, del Banco Santa Cruz S.A.; radicado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 15 de ese mes y año, se modificó el Auto Inicial de la Instrucción, regularizando el procedimiento por la supuesta comisión de los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado.

Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Juan Hugo Mejía Coca, Presidente y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora; y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando: 1) La nulidad de obrados, hasta el estado de dictarse nueva sentencia por un juez competente, que sea el que conozca la etapa procesal del debate; o, en todo caso, se establezca la nulidad de lo obrado a partir de la Sentencia dictada por Nuria Gisela Gonzáles Romero; 2) Se ordene la nulidad de todo lo obrado, disponiendo el archivo de obrados, o el pronunciamiento de una sentencia declarativa de inocencia o por lo menos absolutoria, dada la prejudicialidad de materia civil pendiente; 3) Ordenen que los Vocales correcurridos procedan a la consideración y concesión de las excepciones de extinción de la acción penal y, alternativamente, que la Sala Penal que conoce el recurso de amparo constitucional, difiera la conclusión extraordinaria del proceso; 4) Se ordene al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), proceda a levantar y borrar todo registro de condena en su contra; y, 5) Se declare procedente el recurso.

En audiencia, se dio lectura al informe escrito presentado por el Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, correcurridos, que cursa de fs. 1125 a 1126 vta., quienes señalaron que: 1) Como Tribunal de casación, se emitió la Resolución 01784/2005, dictada en mérito a que los Jueces recurridos, actuaron con plena jurisdicción y competencia para conocer el caso; respecto al delito de uso de instrumento falsificado, tipificado en el art. 203 del Código Penal (CP), los tribunales de instancia, al emitir las resoluciones en la forma expuesta, obraron adecuadamente, aplicando correctamente los arts. 135, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), valorando en su conjunto, con sana crítica, las pruebas aportadas; motivo por el que, llegaron a la inequívoca conclusión de la existencia de plena prueba para su condena; en cuanto al delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, como Tribunal de casación y en el contexto del art. 244.1 del Código de Procedimiento Penal de 1992 (CPP.1972), considerando que no existe prueba suficiente, que funde que los ahora recurrentes sean los autores de la falsificación del documento, fueron absueltos de pena y culpa al respecto; finalmente, la solicitud de extinción de la acción penal fue rechazada tomando en cuenta la “SC 101/2004”, considerando que cuando se presentó la solicitud el Tribunal de casación, ya emitió el Auto de Vista correspondiente; en consecuencia, perdió competencia; 2) De la lectura del memorial de amparo constitucional, se evidencia que no se fundamentó correctamente de qué manera se vulneraron los derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición; y, 3) Revisados los antecedentes del proceso, no existió vulneración de ningún derecho fundamental o constitucional, razón por la que el recurso de amparo constitucional, debe ser declarado improcedente.