SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
contra los actos consentidos libre y expresamente
La Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 96.2, establece que no procederá el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; o sea que, la acción prevista en el art. 128 de la CPE, como acción de defensa contra los actos de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir un derecho o garantía fundamental, no procederá en aquellos casos en los que el accionante haya consentido de manera libre y expresa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señaló que: “El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre)”.
En desarrollo de ese entendimiento, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, estableció que: “...la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R de 17 de noviembre, ha señalado que: 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
Es importante precisar que, ese acto de consentimiento libre y expreso, debe ser corroborado de manera objetiva, demostrando que evidentemente el sujeto titular del derecho o su representante, convalidaron los actos a través de su expresión de voluntad de manera escrita o tácita; es decir que, la aceptación o convalidación, se determina por medio de una acción o inacción del titular del derecho o su representante, según sea el caso.
Siguiendo el mismo entendimiento de la jurisprudencia citada y a efectos de que se active la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, este Tribunal, se pronunció a través de la SC 0345/2004-R de 16 de marzo: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”; es decir que, en todo proceso de naturaleza judicial o administrativa, donde se produzca un acto ilegal que lesione derechos o garantías fundamentales del accionante, deberá de manera inmediata y pronta, recurrirse ante la jurisdicción correspondiente (jurisdiccional o constitucional), para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados. En caso que, pese a haberse suscitado el acto lesivo o ilegal, el accionante continua con el seguimiento del proceso ejerciendo defensa por distintos medios hasta agotar la instancia, se entenderá que corroboró todos los actos anteriores en virtud al principio de convalidación; por éste, se entiende que, producido el acto procesal, que a criterio de alguna de las partes cause agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna; caso contrario, el acto se convalida, presumiéndose que renunciaron a invocar los actos u omisiones indebidas o ilegales.
- amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5.
- III.5.3.
- APROBAR