SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

i)

La autoridad recurrida, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, presentó informe escrito que cursa de fs. 1097 a 1098, leído en audiencia, indicando que: i) Los argumentos de vulneración a los derechos y garantías constitucionales, que los recurrentes reclaman por la vía del recurso de amparo constitucional, ya fueron pretendidos oportunamente ante los Tribunales ordinarios de apelación y casación, respectivamente, instancias que conocieron y resolvieron los argumentos expuestos sobre la falta de competencia de su persona como Jueza de Segunda de Instrucción en lo Penal Mixta (Liquidadora y cautelar), así como lo referido al juez natural y asimismo sobre la cuestión prejudicial; razón por la cual, no existe legitimación pasiva con relación a su persona, al haberse pronunciado las instancias ordinarias superiores sobre los aspectos ahora recurridos; ii) El trámite procesal penal al que hacen referencia los recurrentes, fue tramitado por el sistema procesal anterior que, según la Disposición Transitoria Cuarta del Código de Procedimiento Penal, estableció la organización de los juzgados y tribunales existentes para la tramitación de las causas de acuerdo al sistema procesal anterior como liquidadores, organización que está a cargo del Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República; es así que, todas las causas fueron reorganizadas y radicaron en los juzgados liquidadores, que luego de reducirse la carga procesal, se determinó que estos juzgados sean mixtos; es decir, liquidadores y cautelares, que conozcan causas del nuevo sistema procesal penal; iii) No existió vulneración al debido proceso y al juez natural, porque simplemente ante la acefalía del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal “Mixto”, por ser la siguiente en número, como establece la Ley de Organización Judicial abrogada, se pronunció Sentencia, como todos los juzgados liquidadores que conocieron las causas en el estado en que se encontraban, sin que ello haya significado vulneración al derecho del juez natural; iv) El recurso, hace referencia a situaciones de análisis de fondo de la causa, a los que no puede ingresar a considerar el recurso de amparo constitucional, a excepción, según lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de haberse provocado indefensión absoluta; v) Cuando el expediente retornó a despacho el 5 de octubre de 2006, mediante memoriales presentados el 7 de ese mes y año, sujetándose al estado de la causa y admitiendo su competencia, los recurrentes se apersonaron y solicitaron el perdón judicial, otorgado mediante Resolución de 18 del mismo año, siendo la última actuación el 3 de abril de 2007; y, vi) Finalmente, no existe legitimación pasiva con relación a su persona, tampoco actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado abrogada y las leyes, porque además, los recurrentes reconocieron y aceptaron las decisiones judiciales, sometiéndose al estado de la causa al ser beneficiados con el perdón judicial.