SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a)

El abogado de los recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió, señalando que: a) Antes de la celebración de la audiencia, se presentó un memorial adjuntando la SC 0138/2007-R de 14 de marzo, relativa a un supuesto fáctico similar, donde se condenó a varias personas sin identificarse las razones y motivos de la condena; jurisprudencia que hace referencia a las “SSCC 305/2005 y 1042/2005”, donde el Tribunal Constitucional estableció que cuando se planteé una excepción previa de extinción de la acción penal, no puede resolverse otra cuestión que no sea previa; b) Se violó el principio del juez natural, ya que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, no participó en ninguno de los actos del debate, c) Los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2006; es decir, que los seis meses para presentar el recurso de amparo constitucional, está dentro de plazo legal; d) Los argumentos esgrimidos por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, contravienen el art. 14 de la CPEabrg, en el hecho de que la causa es anterior a su designación; y, e) El art. “189 inc. c)” de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), señala que son competentes los jueces de instrucción, no los jueces mixtos cautelares; sin embargo, en el supuesto no consentido de que la Jueza hubiera tenido competencia, la Sentencia es nula ya que nadie puede ser condenado a un pena, por un juez que no conoció ni escuchó los alegatos y a los testigos y que no asistió a ninguna audiencia, no siendo correcto imponer una pena sin haber escuchado a la defensa.

Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, presentó informe escrito cursante de fs. 1066 a 1067, puntualizando que: a) Dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, su actuar se limitó a dictar el Auto de Vista de 15 de abril de 2005, respondiendo a cada uno de los puntos apelados, en su condición de Juez Liquidador de Partido en lo Penal; b) Respecto a la ampliación del recurso de amparo, ordenado mediante proveído de 12 de marzo de 2007, por el Tribunal de amparo, se constituye en una actuación de oficio que no le corresponde, máxime si la SC “763/03-R de 6 de junio”, refiere que toda persona, frente a una eventual lesión o restricción a su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación; ya sea reclamando el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir al hecho; c) El Tribunal Constitucional, refiere determinadas formalidades a momento de plantear un recurso de amparo constitucional, que deben estar subsanadas por quien tiene la legitimación activa, “pero de manera alguna quien funge de tribunal constitucional puede orientar o guiar respecto a que dicho recurso debe ser planteado contra determinadas autoridades indicando inclusive el nombre y apellido” (sic); d) El presente proceso, adquirió la calidad de cosa juzgada; consecuentemente, el derecho a la ejecución, debe llevarse a cabo en función del principio de inamovilidad de lo juzgado, readuciéndose en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar la sentencia y demás resoluciones al margen de los supuestos, taxativamente, previstos en la Ley; e) El recurso de amparo constitucional, no puede convertirse en una especie de última instancia o recurso de casación o revisión de la cosa juzgada, no pudiendo plantearse, en consecuencia, el amparo constitucional que adquirió ejecutoria en la justicia ordinaria, máxime si de la revisión de antecedentes, se tiene que no se conculcó ningún derecho fundamental y, tratándose del antiguo sistema procesal penal, no se puede aplicar, a conveniencia, la normativa del nuevo sistema procesal penal al anterior; f) Por otra parte, el recurso se encuentra fuera de plazo para su interposición, porque se computa desde septiembre y, desde la admisión del recurso, ya pasaron seis meses; y, g) Al no tener legitimación pasiva, solicitó se declare la improcedencia del recurso.