SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16021-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión, la Resolución 008/2007 de 15 de mayo, cursante de fs. 205 a 207, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en representación de María Heidi Monasterios Torrico contra Ramiro Eloy Castro, Presidente y Virginia Luisa Tapia Pijuán, Administradora Médico Departamental ambos de la (CPS); Marco Antonio Ríos Bravo, Guillermo Emilio Parra Plata, Walter Coca Martínez, David Arsenio Portugal Vera, Beatriz Montoya García y Arminda Tohola Brañez, todos ellos miembros del Tribunal Calificador del concurso de méritos y examen de competencia de la (CPS); alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica al trabajo, garantía al debido proceso, en sus componentes de presunción de inocencia, derecho a la defensa y juez natural, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d); y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 8 de mayo de 2006, cursante de fs. 142 a 152, el recurrente formuló demanda señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representada María Heidy Monasterios Torrico, participó de la convocatoria pública publicada por la Administración Departamental de La Paz de la CPS para optar al cargo de dermatóloga, ítem LPZ 303, medio tiempo. Revisado su currículum vítae por el Tribunal Calificador, procedió a tomar examen de competencia y cinco meses después, el 26 de diciembre de 2006, le comunicaron que perdió el concurso al quedar en segundo lugar; por lo que al amparo del art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico (RCMECCM), en la misma fecha solicitó la revisión, en su presencia, de todos los expedientes y exámenes, pedido al que accedieron el Presidente y la Coordinadora del Tribunal Calificador, evidenciando errores en la elaboración de preguntas y valoración de respuestas; ante ello el Presidente del Tribunal, señaló que debía anularse todo el proceso; no obstante, formalmente comunicó la anulación sólo del examen sin afectar la revisión de currículums por no existir observaciones; pero contradictoriamente le solicitaron la presentación del original de un certificado de asistencia a un seminario que cursaba en fotocopia simple.
Su representada indagó sobre el extraño proceder del Tribunal Calificador, evidenciando que la CPS encomendó la elaboración de los exámenes a la Sociedad de Dermatología, sin considerar que una de las concursantes que resultó ganadora, era parte de la mesa directiva de dicha Sociedad y otro de los miembros del Tribunal Calificador era su Vicepresidente. Por ello, el 23 y 30 de enero de 2007, solicitó se designe un nuevo Tribunal imparcial y objetivo y se le brinde explicación sobre la solicitud de documentos cuando supuestamente no había ninguna observación, a lo que el Tribunal, el 2 de febrero de ese año, respondió indicando que no correspondía anular todo el proceso y la designación de un nuevo Tribunal era improcedente.
Rechazadas las solicitudes planteadas, el Tribunal llamó a nuevo examen. Obtenidos los resultados, el mismo día, le comunicaron que nuevamente había perdido el proceso con una nota de 20 puntos menos en relación a la ganadora, quien resultó ser nuevamente la Secretaria de Hacienda de la Sociedad de Dermatología. Ante tal situación, nuevamente impugnó los resultados del proceso, por lo que el Tribunal convocó a una nueva revisión del examen -a la que su representada asistió con su abogado y Notaria de Fe Pública- oportunidad en que también se evidenciaron irregularidades; empero, el Tribunal se limitó a señalar que daría por bien hechas las preguntas y respuestas mal elaboradas y no anularía el proceso. Adicionalmente, en la misma oportunidad y conforme consta en el testimonio elaborado por la Notaria, varios de los certificados presentados en su currículum no se ponderaron, a lo que el Tribunal argumentó que ya no fueron evaluados al existir otro certificado como disertante de un seminario en la Prefectura que cursaba en fotocopia simple que se reputó "falso". En esta reunión, conforme consta en el testimonio de la Notaria, el Presidente del Tribunal, dispuso un cuarto intermedio hasta el 14 de febrero de 2007, para que el Colegio Médico se pronuncie sobre la veracidad o falsedad de indicado certificado.
No obstante el cuarto intermedio dispuesto, el mismo Tribunal, el 12 de febrero, comunicó a su representada su descalificación del proceso. Ante esta situación y tomando en cuenta que el art. 41 del RCMECCM, establece que el fallo del Tribunal Calificador después de observaciones, es inapelable y causa estado, acudió a la Presidencia de la CPS, instancia que le respondió indicando que el proceso se había llevado con normalidad siendo la única irregularidad el documento presentado por ella sin una firma y sin su nombre, desconociendo que el original de ese documento fue presentado acompañado de una certificación de la institución organizadora y desconociendo que una de las participantes del concurso era parte del Directorio de la entidad que elaboró las preguntas y respuestas del concurso.
Así también con el afán de agotar instancias, su representada acudió al Presidente del Tribunal Calificador, quien mediante nota de 29 de marzo de 2007, señaló que el documento observado no era adulterado aunque podría serlo, lo que bastó para su descalificación.
En mérito a tales antecedentes, argumenta como fundamentos de la interposición del presente recurso que: a) El Tribunal Calificador carece de competencia para determinar la falsedad o veracidad de un documento y no obstante que requirió el pronunciamiento del Colegio Médico, sin esperar el resultado descalificó a su representada por adulteración de documentos, arbitrariedad que desconoce la presunción de inocencia y prueba que certificado era verdadero, con el solo afán de favorecimiento a terceros; b) El Tribunal Calificador no fue objetivo en la valoración de la prueba, pues anticipadamente declaró la falsedad del documento sin esperar la respuesta del Colegio Médico y que no se espero la verificación por parte del Colegio Médico; c) Se negó a su representada que en la reunión de revisión de los exámenes, sea asistida por su abogado y luego condicionaron su presencia a que se abstenga de emitir comentario; d) El Tribunal Calificador, no fue imparcial por cuanto sus miembros tenían interés directo de favorecer a terceros, para lo cual buscaron cualquier excusa para descalificar a su representada afectando su derecho al trabajo y la imparcialidad del Tribunal y, e) El accionar del Tribunal Calificador afectó la seguridad jurídica a través de sus arbitrarias y contradictorias determinaciones con el afán de descalificar a su representada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente, acusa la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía al debido proceso, en sus componentes de presunción de inocencia, derecho a la defensa y juez natural, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d); y 16 de la CPEabrg y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes planteó recurso de amparo constitucional contra Ramiro Eloy Castro, Presidente y Virginia Luisa Tapia Pijuán, Administradora Médico Departamental ambos de la (CPS); Marco Antonio Ríos Bravo, Guillermo Emilio Parra Plata, Walter Coca Martínez, David Arsenio Portugal Vera, Beatriz Montoya García y Arminda Tohola Brañez, todos ellos miembros del Tribunal Calificador del concurso de méritos y examen de competencia de la (CPS); respectivamente, solicitando se disponga la anulación de la Resolución de 12 de febrero de 2007 emitida por el Tribunal Calificador, así como del proceso de concurso de méritos y examen de competencia y se ordene la conformación de un nuevo Tribunal Calificador que lleve adelante un nuevo proceso.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 15 de mayo de 2007, se llevó adelante con la concurrencia de la parte recurrente, recurridos y el representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 197 a 204.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El Defensor del Pueblo, se ratificó en los términos de su memorial de amparo, agregando que: a) El Tribunal de Ética del Colegio Médico, en principio señaló que no era competente para valorar la falsedad o veracidad de documentos y posteriormente en base a la tipificación de adulteración de documento efectuada por el Tribunal Calificador, emitió una Resolución que absuelve a su representada porque demostró su participación en el seminario en cuestión; y, b) Lo que se busca con la acción de amparo, no es la designación de su representada, sino su evaluación en igualdad de condiciones, por un tribunal independiente.
I.2.2.Informe de los funcionarios y personas
El abogado y apoderado de Virginia Tapia P. y Ramiro Gutiérrez, Administradora Médico y Presidente de la Caja Petrolera de Salud, respectivamente, señaló que: 1) La entidad a su cargo, en cumplimiento del art. 9 del RCMECCM requirió la conformación del Tribunal Calificador de cuerdo a la especialidad del cargo convocado y de acuerdo a los resultados reportados por éste, procedió a la designación de la ganadora; y 2) El Tribunal Calificador es independiente de la Caja Petrolera, por lo que ésta únicamente ha actuado conforme al reglamento.
La abogada y apoderada de los demás miembros del Tribunal Calificador, señaló lo siguiente: i) Es cierto que la ganadora del concurso era miembro de la Sociedad de Dermatología, así como otras dos participantes del concurso, una de ellas descalificada con anticipación al examen, lo que demuestra la imparcialidad del Tribunal del que participan médicos de diferentes especialidades; ii) La representada del recurrente perdió en dos oportunidades y lo que pretende a través de la anulación de los procesos es su designación; iii) El cuarto intermedio fue declarado en la primera anulación del proceso y no en la segunda; iv) De cuerdo al art. 13 del RCMECCM, el Tribunal Calificador tiene competencia para retirar expedientes donde exista adulteración de documentos y denunciar este hecho a las autoridades competentes, en este sentido remitió antecedentes a la Comisión de Ética; v) La decisión de la Comisión de Ética no es definitiva, estando pendiente una solicitud de complementación y enmienda; vi) La evaluación curricular tiene una valoración de 50 puntos, en ésta, la recurrente obtuvo 18 puntos y la ganadora 38 puntos; la ponderación final fue de 88 puntos para la ganadora y 66.38 para la representada recurrente; se entiende entonces que la ponderación del certificado observado no tiene relevancia en la diferencia final de puntaje.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, aludiendo estar pendiente la solicitud de complementación y enmienda presentada por la recurrente ante la Comisión de Ética y señalando que aún podían agotarse otras vías ordinarias, sin indicar cuales, solicitó se declare la improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, dio lectura a la Resolución 008/2007 de 15 de mayo, que cursa de fs. 205 a 207, en la que concedió la tutela solicitada, anulando la Resolución de 12 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal Calificador y el proceso de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, instruyendo a la CPS convocar un nuevo tribunal, con los siguientes argumentos: a) El Tribunal Calificador no obstante haber dispuesto un cuarto intermedio y sin considerar la consulta sobre la ilegalidad o legalidad del documento observado, descalificó la postulación de María Heidy Monasterios Torrico, aludiendo la ilegalidad del certificado presentado por ésta al referir el art. 13 del RECCMCM, lesionando la garantía del debido proceso; b) La revisión de calificaciones obtenida en el segundo examen, se extendió a los documentos que fueron revisados con anterioridad lo que constituye vulneración de la seguridad jurídica; c) El Tribunal Calificador resolvió concluir el proceso de selección, cuando la decisión final estaba suspendida hasta el pronunciamiento del Colegio Médico sobre la legalidad del certificado; d) La subsidiariedad no es aplicable al caso por cuanto de acuerdo al art. 41 del RCMECCM, las decisiones del Tribunal Calificador son inapelables y causan estado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 5 de enero de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 15 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de diciembre de 2006, el Presidente del Tribunal Calificador, comunicó a María Heidy Monasterios Torrico los resultados del proceso de concurso de méritos y examen de competencia en la especialidad de dermatología convocado por la CPS, en el que obtuvo el segundo lugar (fs. 3). En la misma fecha, la representada del recurrente formuló observación, solicitando la revisión del total de exámenes y expedientes de las postulantes del primer y segundo lugar, pedido que fue reiterado el 10 de enero de 2007 (fs. 4 y 7). El Tribunal Calificador, refiriendo una reunión de 15 de enero, mediante nota de 17 del citado mes y año, comunicó su decisión de anular el examen de competencia y requirió la presentación del certificado original de asistencia a un seminario sobre Leishmaniasis llevado a cabo en la Prefectura de la Paz en julio de 1994 (fs. 6).
II.2. El 23 de enero de 2007, María Heidy Monasterios Torrico, aludiendo al compromiso que habría asumido el Tribunal Calificador en la reunión de 15 de ese mes y año, de anular todo el proceso y no solamente el examen de competencia, solicitó la conformación de un nuevo Tribunal, oportunidad en que adjuntó el original del certificado requerido (fs. 8 a 10). El 30 del mismo mes y año, reiteró su solicitud de conformación de un nuevo Tribunal Calificador (fs. 12 a 13).
II.3. El 24 de enero de 2007, el Tribunal Calificador convocó nuevamente a examen de competencia para el día 2 de febrero (fs. 11). Tomado el examen en la fecha indicada, el Tribunal Calificador comunicó a la representada los resultados del proceso, en el que nuevamente resultó en segundo lugar (fs. 19). En la mima fecha, María Heidy Monasterios Torrico, presentó nueva observación solicitando la revisión de los currículums y exámenes de competencia del primer y segundo lugar (fs. 20).
II.4. Por otra parte, el mismo 2 de febrero, el Tribunal Calificador, mediante notas fechadas el 30 de enero, respondió la solicitud de 23 de enero, señalando que al no evidenciar irregularidades en el concurso de méritos quedaba subsistente únicamente la anulación del examen de competencia (el primero); que en su condición de postulante no podía solicitar la conformación de un nuevo Tribunal; y finalmente, que no era necesaria su presencia para la revisión de los antecedentes adjuntos al currículum (fs. 14 a 18).
II.5. El 8 de febrero, el Tribunal Calificador se reunió para la revisión de currículums y exámenes, correspondientes al primer y segundo puesto de la convocatoria, con la participación de ambas postulantes y en presencia del abogado de María Heidy Monasterios Torrico y de la Notario de Fe Pública 81, Helen Kate Mendoza, convocada por esa última, quien levantó acta de la reunión, dando cuenta que la ponderación del examen por áreas subió en un punto a favor de María Heidy Monasterios Torricos; a momento de la revisión de currículums, se puso en duda la veracidad de uno de los certificados presentados por aquella, porque sólo tenía una firma; por ello, el Presidente del Tribunal habría dispuesto un cuarto intermedio hasta el 14 de febrero, en tanto el Colegio Médico se pronuncie respecto al certificado observado (fs. 22 a 27).
II.6. Mediante memorial de 12 de febrero, María Heidy Monasterios Torrico presentó al Colegio Médico, un certificado emitido el 9 de febrero por el Servicio Departamental de Salud (SEDES), señalando que participó como disertante en el seminario sobre Leishmaniasis llevado a cabo por la Prefectura de La Paz y la Secretaría de Salud del 21 al 23 de julio de 1994 (fs. 28 a 30).
II.7. El 14 de febrero, el Tribunal Calificador comunicó a María Heidy Monasterios Torrico su descalificación del proceso, en aplicación del art. 13 inc. 2) del RCMECCM, disponiendo la remisión de su documentación al Colegio Médico y declarando ganadora del concurso a quien obtuviera el primer lugar (fs.31). Estos resultados también fueron comunicados a la CPS, mediante oficio fechado el 9 de febrero, entidad que el 13 de febrero de 2007, procedió a la designación de la ganadora del concurso de méritos y examen de competencia, en el cargo de Médico Dermatólogo (fs. 178 a 179).
II.8. El 27 de febrero, el Defensor del Pueblo, cursó el oficio DP 952/2007 al Presidente de la CPS, solicitando a dicha autoridad que de mutuo propio subsane la vulneración de los derechos de María Heidy Monasterios Torrico, ordenando la anulación del concurso de méritos y examen de competencia, designando un nuevo Tribunal Calificador, se considere la evaluación de exámenes sobre la base de bibliografía establecida con anterioridad y la tramitación de cualquier reclamación en apego a las garantías de un debido proceso administrativo (fs. 32). Similar nota fue remitida al Presidente del Tribunal Calificador, el día 26 de marzo de 2007 (fs. 33).
II.9. La Administradora Médico Departamental de la CPS, el 3 de marzo, respondió al Defensor del Pueblo, señalando que el proceso fue llevado de acuerdo al Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico y Ley 3131, sin irregularidades o vulneración alguna de derechos, lamentando que en los documentos presentados por María Heidy Monasterios Torrico se haya verificado un certificado con una sola firma y sin el nombre de la participante y cuando se requirió el original, fue presentado debidamente llenado lo que habría motivado se derive el caso al Tribunal de Ética del Colegio Médico (fs. 34). Por su parte, el Presidente del Tribunal Calificador, señaló que la anulación requerida no correspondía (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente acusa que los demandados, miembros del Tribunal Calificador, representantes del "INASES" y de la CPS, en el concurso de méritos y examen de competencia convocado para optar el cargo de Médico Dermatólogo, vulneraron los derechos de su representada, al trabajo, seguridad jurídica, garantía del debido proceso, en sus componentes de presunción de inocencia, derecho a la defensa y juez natural; por cuanto: 1) El Tribunal Calificador: a) Compuesto por miembros con interés directo en favorecer a un tercero, buscando cualquier excusa para excluir a su representada del proceso por supuesta adulteración de documento y sin esperar respuesta del Colegio Médico sobre la convalidación del referido documento, decidieron arbitrariamente descalificar su postulación; y, b) En las dos revisiones de méritos y exámenes solicitadas por su representada se evidenció una incorrecta ponderación de calificaciones y errónea formulación de preguntas y respuestas; resultados que no fueron valorados objetivamente, pues en un caso el Tribunal optó por anular el examen y en otro convalidó las preguntas mal elaboradas; y, 2) Los personeros de la Caja Petrolera, dieron por bien hechas esas irregularidades, al reiterar que su representada presentó un documento supuestamente falso, cuando ya se presentó el documento original certificado por el SEDES. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
El Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0476/2004, en su art. 1 dispone que: "El Estatuto del Médico Empleado y el presente Reglamento constituyen los únicos instrumentos legales para la calificación, designación y promoción de cargos médicos vacantes o de nueva creación en el Sistema Nacional de Salud, que comprende instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas, Organizaciones no Gubernamentales, Servicios Médicos de Universidades públicas y privadas, Seguro Social Militar y de la Policía Nacional".
El art. 2 de dicho Reglamento señala que en todas las instituciones especificadas, la provisión de cargos se hará imprescindiblemente por concurso de méritos y examen de competencia, ya sea mediante promoción interna o convocatoria abierta provincial, departamental y nacional, según corresponda.
El Capítulo II del citado Reglamento establece la normativa aplicable a la convocatoria y concurso; en el Capítulo III se establecen las normas referidas a la conformación y funciones del tribunal Calificador. En ese orden, el art. 9 establece la conformación del tribunal calificador bajo la dirección del Colegio Médico, cuyo representante debe ejercer como Presidente, un representante del Ministerio de Salud, un delegado de la sociedad científica correspondiente o afín, el médico director del establecimiento para el que se convoca a concurso o su representante, un médico delegado por el organismo gremial de la entidad empleadora y un representante de la cátedra de especialidad en el caso que corresponda.
Al respecto, el art. 10 establece la inhabilitación para actuar en el tribunal calificador, de los profesionales que tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los postulantes.
El art. 12 prevé que el concursante podrá pedir revisión de las calificaciones obtenidas mediante nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador, en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del resultado del concurso, revisión que puede hacerse en presencia del concursante.
Por su parte, el art. 13 del referido Reglamento, faculta al tribunal calificador retirar del concurso expedientes de participantes, cuando se presenten documentos o certificados que evidencien adulteración, debiendo denunciar estos hechos ante las autoridades competentes para efecto de la sanción que corresponda.
El Capítulo X del indicado Reglamento, establece las normas sobre puntaje final y nombramiento; el art. 40 prevé que para optar al cargo motivo del concurso, el concursante debe obtener un puntaje mínimo de 51%.
Por otra parte, el art. 41 establece que el fallo del Tribunal Calificador, después de las revisiones previstas en el art. 12, es inapelable y causa estado; por lo que se ofrecerá el cargo a quien ocupe el primer lugar en la calificación.
Finalmente, el art. 44 dispone que el ganador sea posesionado obligatoriamente en el cargo dentro de los cinco días de haber aceptado y que ninguna autoridad pueda rechazar, por ningún motivo, posesionar al ganador del concurso, bajo advertencia de ser sometido al Tribunal de Ética.
III.4. Los derechos invocados en el presente amparo
A efecto de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es menester precisar el contenido y alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados.
Debido proceso
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabgr, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no sólo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: …la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos".
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R, entre otras).
Así también en cuanto a la importancia del debido proceso la jurisprudencia ha precisado que: "…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". Así se señala en la SC 0999/2003-R de 16 de julio.
Presunción de inocencia
El art. 16.I de la CPEabrg, instituyó la presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos; asimismo, el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia durante el proceso estableciendo que en caso de duda sobre la norma aplicable rija la más favorable al imputado o procesado. Garantía que como elemento del debido proceso, también es aplicable en materia administrativa y disciplinaria, según refiere la SC 0173/2004-R de 4 de febrero.
Derecho a la defensa
En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio …".
Juez natural
Con relación al juez natural en este caso mencionado como tribunal imparcial, corresponde referir la jurisprudencia emanada de este Tribunal, que en la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que 'toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial'".
De acuerdo a la jurisprudencia referida, se entiende que en todo proceso judicial o administrativo, en el que se vaya a adoptar una decisión final a través de una sentencia o acto administrativo, es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada), sea independiente e imparcial, de forma tal que resuelva el asunto sometido a su conocimiento conforme a ley y libre de presiones; es decir, que no sea influenciada por nadie ni con nada, a favor o en contra de alguna de las partes, debiendo mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión final.
Derecho al trabajo
Con relación al derecho al trabajo, el art. 7 inc. d) de la CPEabrg, definió a éste como un derecho fundamental limitando su alcance a que no afecte al bien colectivo. A su vez, el art. 46.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par sí y su familia una existencia digna.
Este Tribunal a través de su jurisprudencia, lo ha definido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…".
Desarrollando aún más este derecho fundamental este Tribunal estableció en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre que: "…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción".
Finalmente, la 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que: "…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo".
III.5. Análisis del caso
Así establecidos los derechos y garantías fundamentales supuestamente lesionados, corresponde verificar si evidentemente los demandados incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas, o si por el contrario ajustaron su actuación al marco legal establecido para la sustanciación de los procesos de concurso de méritos y exámenes de competencia en el ámbito del sistema de salud, conforme la regulación establecida en el Reglamento aprobado mediante RM 472/2004.
III.5.1. La actuación del Tribunal Calificador
En el presente caso, la representada del recurrente, se sometió al proceso de concurso de méritos y examen de competencia convocado por la CPS para optar al puesto de Médico Dermatólogo, con ese propósito presentó la documentación respaldatoria de méritos y rindió los exámenes de competencia requeridos, resultando en segundo lugar. Respecto a este proceso observa que los miembros del Tribunal Calificador tenían interés directo de favorecer a quien resultó ganadora del proceso, para lo cual buscaron excusas para excluirla, aduciendo una supuesta adulteración de documento y sin esperar respuesta del Colegio Médico sobre la convalidación del referido documento, decidieron arbitrariamente descalificar su postulación, accionar lesivo al debido proceso y sus componentes de presunción de inocencia, derecho a la defensa, tribunal imparcial y valoración objetiva de la prueba.
III.5.1.1. Sobre el derecho a un tribunal imparcial
Corresponde referir que de acuerdo al art. 9 del RCMECCM, el tribunal calificador está conformado por representantes del Colegio Médico, del Ministerio de Salud, de la Sociedad Científica a la que corresponde o afín a la especialidad del cargo convocado, de la entidad convocante y del organismo gremial de la entidad empleadora. El art. 10 del indicado Reglamento, establece la inhabilitación para actuar en el tribunal calificador, de los profesionales que tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los postulantes. Disposiciones que tienen como fin asegurar la idoneidad e imparcialidad del tribunal calificador, propósito en el que no está previsto como causales que afecten dicho objetivo, que alguno de los miembros sea parte de la misma sociedad científica a la que pertenezcan los postulantes, situación que mas bien puede ser común en este tipo de procesos por la especialidad del puesto convocado.
En ese sentido, el hecho de que el Vicepresidente de la Sociedad de Dermatología sea miembro del Tribunal Calificador y la postulante que resultó en primer puesto sea Secretaria de Hacienda de dicha asociación profesional, no afecta objetivamente la imparcialidad del Tribunal Calificador en los términos previstos en el RCMECCM, cuya conformación es colegiada y con representación plural, en resguardo precisamente de la objetividad en la evaluación de los postulantes, más cuando el propio Reglamento establece los criterios de valoración para la calificación de los postulantes, respecto a los cuales el recurrente no refiere que hayan sido variados para la evaluación de una u otra postulante o presentado prueba que objetivamente y más allá de la susceptibilidad de su representada, demuestre que la postulante ganadora del proceso haya conocido con anticipación las preguntas del examen, por el sólo hecho de ser miembro del directorio de la sociedad científica que preparó el cuestionario del examen.
III.5.1.2. En lo que concierne al derecho a la defensa
La representada del recurrente, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 12 del RCMECCM, en dos oportunidades pidió la revisión de los expedientes y exámenes, pedidos a los que accedió el Tribunal Calificador, que si bien inicialmente negó que en esta segunda oportunidad la reclamante sea asistida de su abogado y la presencia de una Notaria de Fe Pública, finalmente accedió que participen, evidenciándose en el acta levantada por esta última la participación activa del abogado de la postulante.
Es decir, que durante las dos oportunidades en que la postulante solicitó la revisión del proceso, tuvo oportunidad de defender y exponer los argumentos en su favor, observando la formulación y calificación de preguntas y ponderación de méritos, prueba de ello es la anulación del primer examen; lo que demuestra su conocimiento y acceso a las actuaciones del Tribunal Calificador y no obstante que no estaba siendo sometida a un procedimiento sancionatorio, también contó con el patrocinio de un abogado cuando así decidió en precaución de una mejor defensa de sus intereses, de lo que se infiere que no existió lesión del derecho a la defensa, conforme los alcances definidos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, precedente.
Sobre el particular, es importante señalar que el Tribunal Calificador en oportunidad de la primera revisión de resultados, anuló sólo el examen no así la ponderación de méritos; empero, en la segunda vez, procedió a la revisión de la calificación de méritos y exámenes. Al respecto, en el acta elaborada por la Notario de Fe Pública presente en dicha reunión, se sostiene que la ponderación de méritos de la participante que obtuvo el primer puesto, fue incrementada "arbitrariamente"; empero no existe mención de las razones que justifican tal conclusión o identificación de las normas o criterios de calificación de méritos previstas en el RCMECCM que habrían sido desconocidas en beneficio de esa postulación. Es más, respecto a la ponderación de méritos de la segunda postulante, no se menciona que haya sido disminuida ilegalmente, salvo la observación del certificado de asistencia al seminario de Leishmaniasis en la que habría participado como disertante el año 1994 y que será objeto de análisis específico.
III.5.1.3.En cuanto al derecho a la presunción de inocencia
Considerado lesionado por el accionante en razón que su representada fue excluida del proceso por una supuesta adulteración de documento, estando pendiente el pronunciamiento del Colegio Médico. De acuerdo a la revisión de los antecedentes, el Tribunal Calificador a momento de notificar la anulación del primer examen solicitó a María Heidy Monasterios Torrico, la presentación del original del certificado de asistencia al seminario sobre Leishmaniasis otorgado por la Prefectura del departamento de La Paz el año 1994, documento presentado el 23 de enero de 2007.
El Tribunal Calificador a momento de la segunda revisión de las calificaciones obtenidas, puso en duda la autenticidad del indicado certificado por lo que resolvió remitir el mismo a conocimiento del Colegio Médico, en este sentido, conforme consta en el acta de la reunión de 8 de febrero, elaborada por la Notario de Fe Pública que asistió a la misma, el Presidente del Tribunal, habría dispuesto un cuarto intermedio hasta el mismo día, en espera de conocer el fallo del Colegio Médico; empero el 14 de febrero, mediante nota fechada el 12 de febrero, el Tribunal Calificador sin esperar la respuesta del Colegio Médico sobre la autenticidad del indicado certificado, resolvió descalificar a María Heidy Monasterios del proceso, citando el art. 13 del RCMECCM, que prevé la exclusión de expedientes en caso de evidenciarse la adulteración de documentos o certificados.
Respecto a la evidencia de adulteración, señalada en la disposición precitada, es importante precisar que para la procedencia de esta causal de exclusión de una postulación, debe haber certeza o conocimiento indubitable de la adulteración de un documento presentado en el proceso. En el caso de autos, el Tribunal Calificador, precisamente al no tener certeza de tal situación, decidió enviar el certificado original a conocimiento del Colegio Médico a fin de que este se pronuncie sobre la autenticidad del mismo, empero sin contar con una respuesta sobre el particular, decidió dar por cierta la adulteración del documento, excluyendo a María Heidy Monasterios Torrico del proceso, derivando el caso al Comité de Ética del Colegio Médico, instancia que posteriormente desvirtuó la supuesta adulteración del certificado observado y cuya emisión y autenticidad fue acreditada por la Secretaría de Salud de la Prefectura de La Paz. Decisión que evidentemente, desconoce la presunción de inocencia y valoración objetiva de la prueba, por cuanto no existía indicio objetivo que haga presumir tal irregularidad, más cuando la postulante presentó el original del certificado cuando así se le requirió.
III.5.1.4.Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo
Es importante recordar conforme la jurisprudencia antes glosada, que la tutela de este derecho fundamental procede contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo.
En el caso examinado, el accionante indica que el derecho al trabajo de su representada también se vio afectado a momento en que los miembros del Tribunal Calificador -interesados en excluirla del proceso- adoptaron procedimientos diferenciados para casos iguales, primero anulando un examen mal elaborado, pero después convalidaron la notas de un segundo examen igualmente mal elaborado, agregando como corolario de esta vulneración la remisión del certificado observado al Colegio Médico por supuesta adulteración, excluyéndola del proceso.
Al respecto, corresponde aclarar que la decisión del Tribunal Calificador de anular el primer examen al evidenciar la incorrecta formulación de preguntas y respuestas, manteniendo la validez del segundo examen pese a que las preguntas y respuestas en su consideración seguían presentando errores, no implica restricción del ejercicio de este derecho o una actitud discriminatoria en beneficio de alguna de las aspirantes al puesto convocado, ya que en ambos casos las postulantes fueron examinadas con el mismo cuestionario; en este sentido, también se debe puntualizar que tratándose de una convocatoria pública, el derecho al trabajo implica que todos los postulantes tengan igualdad de oportunidades para acceder a la una fuente de trabajo, derecho que en el presente caso no se ha demostrado que haya sido lesionado.
III.3.3.La actuación de las autoridades de la Caja Petrolera de Salud
El accionante denuncia a los personeros de la CPS, señalando que lesionaron los derechos fundamentales de su representada, al dar por bien hechas las irregularidades cometidas por el Tribunal Calificador y reiterar que su representada presentó un documento supuestamente falso, cuando ya se presentó el documento original certificado por el SEDES.
Al respecto, cabe recordar que el art. 42 del RCMECCM, establece que ninguna autoridad puede rechazar -por ningún motivo- dar posesión al ganador de un concurso de méritos y examen de competencia; en este entendido, los representantes de la CPS, carecen de facultades para desconocer las decisiones del Tribunal Calificador o negarse a posesionar a quien éste señale como ganador del proceso. En este sentido, los personeros de la CPS, al posesionar en el cargo a quien resultó ganadora del proceso y negarse a la solicitud del Defensor del Pueblo de anular el proceso y designar un nuevo tribunal calificador, no han infringido el ordenamiento constitucional en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, se establece que el Tribunal Calificador del concurso de méritos y examen de competencia convocado por la CPS para optar al cargo de Médico Dermatólogo Item LPZ 303, al descalificar a María Heidy Monasterios del referido proceso en base al art. 13 del RCMECCM, sin tener evidencia cierta de la adulteración del certificado de asistencia al seminario sobre Leishmaniasis otorgado por la Prefectura del departamento de La Paz en julio de 1994, ha lesionado los derechos a la presunción de inocencia y valoración objetiva de la prueba, consagrados como componentes del debido proceso previsto en el art. 16 de la CPEabrg.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al conceder tutela por el derecho al debido proceso, respecto a los miembros del Tribunal Calificador y el Presidente y Administradora Médico de la CPS, ha evaluado parcialmente los datos del proceso en relación a estos últimos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, REVOCA en parte la Resolución 008/2007 de 15 de mayo, cursante de fs. 205 a 207, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada contra Marco Antonio Ríos Bravo, Guillermo Emilio de la Parra Plata, Walter Coca Martínez, David Arsenio Portugal Vera, Beatriz Montoya García y Arminda Tohola Brañez; y, DENIEGA el recurso contra Ramiro Eloy Gutiérrez Castro y Virginia Luisa Tapia Pijuán, Presidente y Administradora Médico Departamental de la CPS.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA