SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Expediente: 2007-15600-32-RAC
En revisión, la Resolución 15/2007 de 8 marzo, cursante de fs. 202 a 206, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Fredy Gabriel Cuentas Gutiérrez en representación de Marcelo Villanueva Hurtado contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; y Juan Martínez Fuentes y Patricia Medrano Ávila, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kapac, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad jurídica y las garantías al debido proceso y de “celeridad”, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de febrero de 2007, cursante de fs. 112 a 123, el recurrente sostiene:
Su representado planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el fundamento que el inicio de la investigación se dio el 4 de agosto de 2003, con la denuncia efectuada en su contra; emitiéndose posteriormente, imputación formal el 14 de agosto de 2003, llevándose a cabo, en la misma, fecha, la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, cuyo titular dispuso la detención preventiva de su representado en el penal de “San Pedro”.
El 5 de febrero de 2004, el Fiscal presentó solicitud de procedimiento abreviado y por Resolución “58/2004”, se dispuso la aplicación de procedimiento abreviado; empero, dicha Resolución fue apelada por la querellante el 12 de marzo de 2004, emitiendo la Sala Penal Segunda el Auto de Vista 141/2004 de 31 de mayo, revocando la Resolución que dio curso al procedimiento abreviado, demostrando que la apelación demoró dos meses y diecinueve días, en contra de lo que determina el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicho Auto de Vista, en uso de la “legítima defensa” fue objeto de recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo de 15 de octubre de 2004, declarando inadmisible el recurso, demorando, desde la emisión del Auto de Vista, cuatro meses y quince días, devolviendo el proceso al Distrito Judicial de La Paz con tres meses de demora.
Posteriormente, el 31 de enero de 2005, el Fiscal presentó acusación formal, la que fue sorteada al Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictándose el Auto de apertura de juicio el 15 de marzo de 2005; empero, al no poderse constituir el Tribunal, el caso fue remitido y sorteado primero, al Tribunal Primero de Sentencia de El alto, luego, al Tribunal de Sentencia de Achacahi; empero, se presentó recusación contra la Jueza Técnica de ese Tribunal, la que fue declarada legal por el Tribunal de Sentencia de Copacabana, demorando dicha Jueza el envío del proceso ante ese Tribunal hasta el 25 de mayo de 2006, que motivó queja ante la Distrital del Consejo de la Judicatura, que sancionó a la Jueza con un mes de suspensión, estando ocho meses y ocho días retenido el proceso.
Radicado el proceso el 25 de mayo de 2006, en el Tribunal de Sentencia de Copacabana, se señaló audiencia de sorteo de jueces ciudadanos para el 11 de agosto de 2006; audiencia de constitución de tribunal, y de juicio oral para el 17 y el 29 de agosto de 2006, respectivamente; última audiencia que fue suspendida por inasistencia del Fiscal, señalándose una nueva para el 13 de septiembre, transcurriendo desde la fecha de radicatoria tres meses y diecinueve días, y desde el inicio del proceso tres años, un mes y nueve días, demostrándose de manera clara e inobjetable que se ha cumplido el plazo máximo de duración del proceso establecido en el art. 133 del CPP, computable a partir de la primera actuación que es la denuncia de 4 de agosto de 2003, conforme a las SSCC “0033/2006, 001/2004 y AC 0079/2004”.
No obstante de ello, mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de Copacabana rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento de que no se precisó puntualmente en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora -lo que; sin embargo, fue cumplido- y que si hubo cierta demora en el proceso se debió al uso de distintos medios de defensa y recursos, sin hacer mención a los plazos en que los mismos fueron resueltos y si el órgano judicial tramitó el proceso y señaló audiencias dentro de los plazos legales. Contra dicha Resolución presentó recurso de apelación que fue declarado improcedente con el argumento que no se precisó de manera concreta y determinada que parte interviniente en el proceso provocó la demora procesal, lo que impediría al Tribunal determinar responsabilidad por demora procesal, concluyendo que no se fundamentó adecuadamente el recurso de apelación.
Ambas Resoluciones no se encuentran motivadas, pues no exponen los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión y menos, atribuyen al imputado la causa de la dilación, tampoco analizan la prueba, los plazos en la demora del proceso, la sanción impuesta a la Jueza del Tribunal de Sentencia de Achacachi, por retardación de justicia en el presente proceso, ni la certificación franqueada por el Secretario del Tribunal de Sentencia de Copacabana, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, los arts. 133 y 5 del CPP, respecto a la duración máxima del proceso, las SSCC 0033/2006-R y 0101/2004-R que tiene carácter vinculante; así como a la garantía del debido proceso, al no haberse motivado las Resoluciones y considerar que la dilación del proceso no es atribuible al imputado; el derecho a la seguridad jurídica, debido a que no se han cumplido los arts. 5 y 133 del CPP ni se han motivado las Resoluciones; la garantía de celeridad pues no tomaron en cuenta que la demora en la tramitación fue del órgano jurisdiccional y no de su mandante; igualdad jurídica, debido a que las Resoluciones favorecen en desigualdad a los querellantes, transgrediendo e ignorando la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente violados
Considera vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la igualdad jurídica, y las garantías del debido proceso y de “celeridad”, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpuso contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, y Juan Martínez Fuentes y Patricia Medrano Ávila, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Copacabana, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda la tutela y se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o, en su caso se establezca que el Tribunal de Sentencia de Copacabana emita una nueva Resolución disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 8 de marzo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 201 vta., en la que estuvieron presentes el abogado recurrente, los Jueces recurridos del Tribunal de Sentencia de Copacabana, el Ministerio público y la acusadora particular como terceros interesados y ausentes los vocales corecurridos y el representante del Ministerio público, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó el tenor íntegro de su demanda, añadiendo que en su solicitud de extinción de la acción penal acompañaron prueba demostrando cuando se inició el proceso y las demoras en las etapas, mencionando en cada una de ellas el número de las fojas donde se demostraba la dilación; sin embargo, las Resoluciones pronunciadas por los recurridos carecen de fundamentación ni hacen una relación exhaustiva del proceso como lo dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
La Sala Penal Segunda no respondia los puntos cuestionados y además, conoció en apelación la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal pese a que anteriormente resolvió la apelación restringida planteada por la parte querellante, por lo que tendrían que haberse excusado, conforme dispone la circular “22/2006 -P CSJ”.
1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
De acuerdo al acta de audiencia pública de amparo constitucional, los Vocales demandados presentaron informe escrito, el que fue leído en audiencia; empero, el mismo no cursa en el expediente remitido a este Tribunal.
Por proveídos de 1 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, la Comisión de Admisión de este Tribunal solicitó a los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que remitan el escrito presentado por las autoridades recurridas, Armando Pinilla Buitrón y Dora Villarroel de Lira (fs. 208 y 221). Por nota de 13 de enero de 2009, la Presidenta de la Sala Penal Tercer, Blanca Alarcón de Villarroel, comunicó a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional que el informe de la autoridades recurridas fue adjuntado a sus antecedentes para su remisión al Tribunal Constitucional, por lo que no cursa en la Sala dicha actuación (fs. 231).
Los Jueces Técnicos correcurridos, mediante informe prestado en audiencia, señalaron:
1) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público y acusación particular contra Marcelo Villanueva Hurtado por el delito de homicidio, el juicio oral “se está realizando y se encuentra en la etapa procesal de presentación de pruebas”, audiencia que fue deferida, por lo avanzado de la hora, para el 13 de marzo de 2007, en la que se estima concluirá el juicio oral.
2) El caso se radicó en el Tribunal de Sentencia de Copacabana el 25 de mayo de 2006, cumplidos los plazos preparatorios al juicio oral, se programó audiencia para el 29 de agosto de 2006, pero por el bloqueo del autotransporte, que motivó la inasistencia del Fiscal, se señaló nueva audiencia para el 13 de septiembre de 2006.
3) En la etapa procesal de los incidentes, la parte imputada presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el fundamento que a partir de la denuncia de 4 de agosto de 2003, ha vencido el plazo máximo de duración del proceso, limitándose a efectuar una relación de tiempo de las diferentes actividades procesales en la etapa preparatoria y de la preparación del juicio oral previo a la radicatoria en el Tribunal de Sentencia de Copacabana, sin atribuir a sujeto alguno la demora procesal ni precisar qué derechos fundamentales se han violado o en que parte se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o la dilación.
4) Si bien la Constitución persigue evitar la duración indebida del proceso, la omisión o falta de diligencia no es atribuible al Tribunal de Sentencia de Copacabana que conoció el caso desde el 25 de mayo de 2006, observando los plazos procesales sin dilación, debiéndose la demora al uso de distintos medios de defensa y los recursos que el sistema legal le garantiza, por exceso de celo y previsión del recurrente, lo que provocó la dilación del proceso con juicios abreviados, apelaciones, casaciones y recusaciones a los Jueces Técnicos, porque no se quiere llegar a la culminación del juicio oral, motivo por el que el Tribunal, por unanimidad, llegó a la conclusión que no correspondía considerar en forma positiva la extinción de la acción penal solicitada.
5) El recurrente apeló de la determinación que rechazó la extinción de la acción penal, dictando la Sala Penal Segunda la Resolución 263/2006 de 25 de octubre, que confirmó lo aseverado por el Tribunal de Sentencia en sentido que el imputado sólo realizó una relación de actuados procesales sin precisar de manera concreta qué parte del proceso provocó la demora procesal y no fundamentó adecuadamente su recurso, por lo que fue declarado improcedente.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del Ministerio Público, como tercero interesado, señaló en audiencia lo siguiente:
a) Debido a la cantidad de causas, éstas esperan su turno, luego se hace el sorteo; y posteriormente, cuando la capacidad humana de los jueces y tribunales lo permite, ingresan a despacho para que se pronuncie la respectiva resolución.
b) Si nos atenemos al art. 130 del CPP, los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declarase suspendidos por fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
c) La parte recurrente sabía que no debía recurrir a Sucre, pero lo hizo, lo que significa que, según el art. 133 del CPP, en la segunda parte, las causas de prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, entre ellas, la prevista en el art. 32 inc. 3), durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio, y el procedimiento abreviado ¿no será un antejuicio?. Por otra parte, luego de que el recurso de casación fue declarado inadmisible recibió el Fiscal la causa y “obviamente significa suspensión de plazo”, porque el Fiscal, desde el momento del procedimiento abreviado hasta que se resuelve en Sucre, no podía acusar porque estaba en suspenso, lo que también se llama suspensión de plazo.
d) No se puede pedir a capricho la fundamentación, porque los jueces y tribunales tienen plena independencia y en la resolución se debe considerar si hubo o no la fundamentación.
e) En el memorial se dice que se ha violado el debido proceso y el principio de celeridad, cuando en el caso hubo procedimiento abreviado, no se constituyó el Tribunal en La Paz, tampoco el de El Alto ni el de Achacahi y sólo al final se lo hizo en Copacabana.
f) No sólo se debe demostrar el tiempo transcurrido, sino también se deben cumplir con los otros requisitos.
g) En atención a que en el juicio se conoce un delito de asesinato y en razón de no a haberse probado los motivos para la extinción de la acción penal, pidió se “rechace” el recuso.
El abogado de la parte querellante, también en audiencia, señaló:
i) Evidentemente se ha llegado a un procedimiento abreviado donde se le ha dado una Sentencia de diez años, pero como querellantes han apelado porque luego de haber aceptado una violación y un asesinato no podía ser viable una Sentencia de diez años, y como la apelación fue favorable a los querellantes, el ahora recurrente presentó recurso de apelación, y es ahí donde se ha demorado este proceso y también en las recusaciones formuladas por el imputado.
ii) El amparo constitucional fue planteado cuando se estaba instalando el juicio, y lo que pretende el recurrente es seguir dilatando el proceso para que no se le de una sentencia a una persona que ha reconocido el ilícito.
iii) La SC 0101/2004 señala que se debe determinar a quién corresponde la dilación del proceso y precisar en qué parte del proceso se encuentran los actuados que provocaron su dilación, señalando las fojas en que cursan los actuados, exigencia que resulta necesaria tomando en cuenta que quien exige el restablecimiento de sus derechos debe probar que los mismos han sido vulnerados; extremo que no ha sido demostrado en el caso
Por lo expuesto, y acogiéndose a los expresado por las autoridades demandadas, pidió se rechace y declare improcedente el recurso.
La Resolución 15/2007 de 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 2020 a 206 concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 40/2006 y 263/2006 y que el Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana dicte una nueve resolución debidamente fundamentada y bajo lo señalado por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sin costas por ser excusable. La Resolución tiene los siguientes fundamentos:
1) El tribunal de garantías constitucionales ha evidenciado que en el memorial de extinción de la acción penal se han señalado los actuados y resoluciones que han sido las causas de la demora y retardo en la administración de justicia, señalándose como fecha de iniciación el 4 de agosto de 2003, advirtiéndose que la única motivación del fallo del Tribunal de Sentencia de Copacabana es que la defensa se hubiera limitado a realizar una descripción de datos y que no se hubiera precisado a quién corresponde la demora, violando la garantía del debido proceso contenida en el art. 16 de la CPEabrg., conforme lo señala la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes.
2) Tanto en la Resolución 40/2006, como en la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda 263/2006, se advierte que no existe fundamentación con referencia a la tramitación del proceso y mora, pese a que las SSCC 0752/2002-R, y 0774/2004-R, refieren que imprescindiblemente las autoridades deben fundamentar su fallos de conformidad a lo previsto en el art. 124 del CPP.
3) Toda resolución debe merecer una respuesta a los diferentes aspectos que contenga un petitorio; y se ha podido advertir que la Resolución “273/2006”, no hace una relación respecto a quien es atribuible la mora procesal: al imputado, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público; tampoco existe pronunciamiento respecto a la veracidad o no de las etapas procesales donde el recurrente refiere que hubiere existido moral procesal, lo que hace viable el amparo constitucional, tomando en cuenta que no existe la debida fundamentación, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
4) Al Tribunal de garantías no le corresponde determinar si hubo o no retardación de justicia ni tampoco pronunciarse sobre la extinción de la acción, toda vez que esos son aspectos de fondo que deben ser considerados por las autoridades ordinarias, conforme corresponde.
Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 31 de mayo de 2010.
Por Acuerdo Jurisdiccional 092/2010 de 27 de julio el Pleno del Tribunal Constitucional decidió ampliar el plazo procesal, al amparo del art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999; consecuentemente, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
De la revisión de obrados se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. El 31 de enero de 2005, el Fiscal de Materia, Carlos Loza Gutiérrez, presentó acusación contra Marcelo Villanueva Hurtado por el delito de homicidio, previsto en el art. 251 del Código Penal (CP) (fs. 138 a 142). Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2005, Pascual Arrascaita Origuela y Vicenta Campos de Arrascaita, presentaron acusación particular contra Marcelo Villanueva Hurtado por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 135 a 137 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 25 de agosto de 2006, Marcelo Villanueva Hurtado planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que el proceso se inició con la denuncia en sede policial el 4 de agosto de 2003 y que hasta la fecha de presentación de la excepción, transcurrieron más de los tres años previstos en el art. 133 del CPP. En la solicitud, con similares argumentos a los planteados en el presente recurso, explica de manera detallada las presuntas demoras ocasionadas en el transcurso del proceso (fs. 75 a 80).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de la provincia de Manco Kápac, del Distrito Judicial de La Paz rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con la siguiente argumentación:“…la defensa del imputado se limitó a señalar una relación de tiempo de las diferentes actividades procesales en la etapa preparatoria del juicio oral, presentó prueba que a juicio del Tribunal no ameritaba al caso, toda vez que por lo señalado en las Sentencias Constitucionales referidas líneas arriba, lo que correspondía era 'precisar puntualmente en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada' (SC 101/2004) y fundamentar asimismo, qué derechos fundamentales del imputado se han lesionado. Si bien lo que la Constitución Política del Estado persigue es evitar la dilación indebida del proceso por omisión o falta de negligencia del órgano de competencia, situación que es menos atribuible a este Tribunal que conoce el caso desde fecha 25 de mayo del presente año y observó los plazos procesales: Constituyó Tribunal y señaló Juicio Oral para fecha 29 de agosto del año en curso sin dilación alguna. El Tribunal considera que si hubo cierta mora en el proceso, se debió al uso de distintos medios de defensa y recursos que el mismo sistema legal garantiza y las partes por exceso de previsión y celo son los que provocan la dilación del proceso, que afectan a su vez al principio de celeridad que exige la C.P.E.” (sic) (fs. 81 a 84)
II.4. Por memorial de 15 de septiembre de 2006, Marcelo Villanueva Hurtado presentó recurso de apelación incidental, impugnando la Resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, con los siguientes argumentos: a) En la solicitud de extinción de la acción penal se señaló con claridad dónde está la demora; b) La solicitud de extinción de la acción penal no requiere hacer alusión a derechos fundamentales conculcados, pues tal exigencia sólo es en recursos de amparo constitucional; c) El Tribunal de Sentencia de Copacabana no ha revisado la abundante prueba aparejada a la presentación de la excepción de extinción de la acción penal; y, d) No se han considerado los precedentes jurisprudenciales constitucionales y tampoco los arts. 133, 135 y 5 del CPP (fs. 88 a 93 vta.).
II.5. Por Resolución 263/2006 de 25 de octubre, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental; y, por tanto, confirmó la Resolución apelada con los siguientes argumentos: i) De actuados procesales se establece que los imputados a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal mediante memorial de fecha 25 de agosto de 2006, sólo realiza una relación de actuados procesales sin precisar de manera concreta y determinada que parte interviniente en el proceso habría provocado la demora procesal. De la misma manera, reitera en el memorial de apelación incumpliendo así la exigencia que hace la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre 2004, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de precisar si la dilación es atribuible al órgano jurisdiccional y/o al Ministerio Público, situación que impide a este Tribunal poder determinar responsabilidad por la demora procesal”; y, ii) Por lo establecido en el anterior punto se concluye que el apelante no dio cumplimiento al Art. 404 de la Ley 1970, es decir no fundamentó adecuadamente su recurso por lo que este es inviable” (fs. 97 y vta.).
II.6. Solicitada por el representado del actual recurrente la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 263/2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispuso no haber lugar a la misma, por no existir omisión o error material o de hecho en la Resolución 263/2006 (fs. 99 a 100).
El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal y las garantías al debido proceso y a la “celeridad” por cuanto, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por mora procesal que presentó a través de Resoluciones que no se encuentran motivadas, en las cuales no se señala a quién es atribuible la dilación procesal ni se analiza la prueba presentada. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a otorgar la tutela invocada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del
Estado vigente
El presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la Constitución Política del Estado abrogada, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
Por otra parte, es necesario también uniformar la terminología de la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales; en ese entendido, el art. 129.IV determina que la autoridad judicial “en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”, terminología que deberá ser utilizada por el Tribunal Constitucional y los jueces y tribunales de amparo constitucional, cuando del análisis del fondo de la acción se constate que se debe otorgar la tutela; a contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su concesión, el Tribunal Constitucional y el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”.
III.3. La garantía del debido proceso y el derecho a un plazo razonable.
III.3.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho.
La Constitución abrogada, no contemplaba de manera expresa el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; empero, como lo entendió la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, lo consagraba 'de manera implícita lo consigna al proclamar en forma genérica que la 'celeridad' es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia', entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional…”.
Dicha Sentencia, además, concluyó que este derecho se encuentra en las normas internacionales sobre derechos humanos, las cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (Así las SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”. Por su parte, el art. 14.3 del PIDCP, “Durante el proceso, señala: toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas…” Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) y, por tanto, los cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras) forman parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la actual Constitución Política del Estado prevé en el art. 115 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; y el segundo parágrafo señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).
En ese sentido, debe entenderse que la titularidad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un plazo razonable, recae tanto en el imputado como en la víctima, pues ambos pueden exigir la conclusión del proceso dentro de un plazo que en el caso boliviano está establecido en el art. 133 del CPP, para los procesos tramitados con esa norma procesal penal, y en la Disposición Transitoria Tercera del CPP, para los procesos desarrollados con el Código Procesal Penal abrogado.
Como anota San Martín Castro, la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas “se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen” (SAN MARTÍN CASTRO, César “Derecho procesal penal” Lima-Perú: Grijley. p. 97). Conforme a ello, la primera condición es que se incumplan los plazos previstos por ley y la segunda, que la dilación sea indebida, apreciación que de acuerdo a la doctrina, y a la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997 y Suárez Roser de 12 de noviembre de 1997), debe realizarse en cada caso concreto, considerando tres elementos fundamentales:
1) La complejidad del asunto o causa, lo que significa, que el asunto “no justifique un tratamiento más dilatado en el tiempo del objeto procesal” (BARCELÓ i SERRAMALERA, Mercé y DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, Julio Díaz, “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el Poder Judicial, 3ª época, Consejo General del Poder Judicial número 46, 1997 (II) 17 p.). Consejo General del Poder Judicial, pág. 17).
2) El comportamiento del imputado durante el proceso, en sentido de que la demora en el proceso no debe obedecer “…única y exclusivamente a la dolosa conducta de la parte recurrente, quien, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento…” (BARCELÓ i SERRAMALERA, Mercé y DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, Julio Díaz, op. cit.); y,
3) La actuación del órgano judicial para determinar si éste fue el causante de las dilaciones por su inactividad judicial.
Tomando en cuenta los criterios señalados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0101/2004; estableció que el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable se vulnera, “…en el sentido de la Constitución…cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.”
Con dichos argumentos, la SC 0101/2004, interpretando los alcances del art. 133, concluyó que: “…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
En virtud al carácter plural del derecho a una justicia sin dilaciones, este Tribunal, en la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señaló que: “…existe una revalorización de la víctima, que en el caso boliviano, además de las normas citadas al inicio del presente punto, se plasma en el art. 121.II de la CPE, que determina que: 'La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado'.
Norma constitucional que amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuyo art. 11 señala que: 'La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'.
En ese ámbito, también se debe mencionar al art. 77 del CPP, que: señala que “Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.
La citada Sentencia, luego de citar a la SC 1173/2004-R de 26 de julio, que interpretó el art. 134, estableciendo la obligación del juzgador de notificar a la víctima antes de declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, señaló:“Conforme a las normas constitucional y procesal penal, a la jurisprudencia y la doctrina, la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, más aún cuando ésta implique la extinción o suspensión de la acción penal, conforme dispone el art. 11 del CPP; consiguientemente, el juzgador que deba pronunciar una Resolución declarando la extinción de la acción penal -o su suspensión- por uno de los motivos previstos en el art. 27 del CPP, entre ellos los contenidos en los arts. 134 y 133 del CPP, tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación” (las negrillas son nuestras).
III.3.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones en general, y en especial de aquéllas que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal
La motivación de las resoluciones forma parte de la garantía del debido proceso, prevista en el art. 115.II y 117.I de la CPE, y en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (SC 0248/2007-R de 10 de abril).
Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho -debido proceso- que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada...”.
Cabe resaltar que la obligación de fundamentar las resoluciones cobra mayor trascendencia en materia penal, donde los jueces -con sus determinaciones- pueden afectar no sólo el derecho a la libertad física o de locomoción, sino también otros derechos conexos. De ahí, que el art. 124 del CPP, expresamente establece que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por el simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Dicha exigencia es mayor, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento precedente, tratándose de las Resoluciones sobre extinción de la acción penal, pues en estos casos los jueces y tribunales deben hacer una evaluación integral de las causas de la dilación del proceso, analizando tanto el comportamiento del imputado como la actuación del órgano judicial y del Ministerio Público, para finalmente llegar a una conclusión sobre si procede la extinción de la acción penal; consiguientemente, en estos casos es indispensable que se fundamente adecuadamente la Resolución, pues, de lo contrario, al no haberse realizado el análisis exhaustivo de todos los antecedentes dentro del proceso, la Resolución no resulta razonable.
III.4. El caso analizado
El actual accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas, Jueces Técnicos y Vocales demandados, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por mora procesal que presentó a través de Resoluciones que no se encuentran motivadas, en las cuales no se señala a quién es atribuible la dilación procesal ni se analiza la prueba presentada.
Ahora bien, analizado el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2006, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kápac, por el cual se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante es evidente, por cuanto se limita a señalar que se presentó prueba que no ameritaba al caso, que no se precisó en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora ni se precisaron los derechos lesionados y que, finalmente, la dilación en el proceso no es atribuible al Tribunal de Sentencia, sino al uso de distintos medios de defensa y recursos que “el mismo sistema legal garantiza y las partes por exceso de previsión y celo son los que provocan la dilación del proceso, que afectan a su vez al principio de celeridad que exige la CPE” (sic).
Como se puede apreciar, la Resolución señalada no reparó en que la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el representado del accionante, detalló los actos supuestamente dilatorios, los cuales no fueron valorados por las autoridades judiciales, señalando simplemente que la prueba “no ameritaba al caso”. Por otra parte, los Jueces observaron la falta de precisión de derechos y garantías cuando ese es un aspecto que si bien debe ser exigido en las acciones de defensa; empero, no sucede lo mismo en las solicitudes presentadas ante la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio que, para fundamentar de manera más amplia la solicitud, la persona interesada precise y explique la presunta lesión a los mismos. Finalmente, la Resolución sostiene que la dilación se debió a que el representado del accionante hizo uso de medios de defensa y recursos por un exceso de previsión y celo; sin embargo, no explica cuáles serían esos medios dilatorios, ni explica el motivo porque se les da esa calidad, lo que evidentemente lleva a concluir que la Resolución impugnada carece de la fundamentación exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Código de Procedimiento Penal.
Contra dicha determinación el representado presentó recurso de apelación incidental el 15 de septiembre de 2006, con los siguientes argumentos: 1) En la solicitud de extinción de la acción penal se ha señalado con claridad dónde está la demora y ese aspecto no fue considerado por los Jueces; 2) La solicitud de extinción de la acción penal no requiere, aparte de la fundamentación, hacer alusión a derechos fundamentales conculcados, pues tal exigencia sólo es en recursos de amparo constitucional; 3) El Tribunal de Sentencia de Copacabana no ha revisado la abundante prueba aparejada a la presentación de la excepción de extinción de la acción penal; y, 4) No se han considerado los precedentes jurisprudenciales constitucionales y tampoco los arts. 133, 135 y 5 del CPP.
Por Resolución 263/2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución apelada con dos únicos argumentos: a) En la solicitud de extinción de la acción penal sólo se realiza una relación de actuados procesales sin precisar de manera concreta y determinada qué parte interviniente en el proceso habría provocado la demora procesal, lo que impediría determinar responsabilidad por la demora procesal; y, b) El apelante no dio cumplimiento al art. 404 del CPP, al no haber fundamentado adecuadamente su recurso
Ahora bien, contrastando el recurso de apelación con la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, se constata que éstos omitieron resolver los agravios formulados por el representado del accionante, lo que evidentemente conlleva una lesión al debido proceso, en su elemento al principio de congruencia, en virtud del cual, de acuerdo a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, “…responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”; principio que, además está contenido en el art. 398 del CPP, que determina que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
Por otra parte, la Resolución impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, pues se limita a sostener que no se precisó de manera concreta que parte interviniente en el proceso provocó la mora procesal, cuando, como se tiene dicho, el memorial de extinción de la acción penal, detalla los supuestos actos dilatorios, e inclusive establece los plazos que habría demorado cada acto, lo que evidentemente conlleva a afirmar que el recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado, por lo que correspondía que los Vocales demandados se pronuncien, en el fondo, sobre la solicitud del accionante y, al no hacerlo, efectivamente se ha lesionado la garantía del debido proceso del representado del accionante.
Por los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada, aclarándose; empero, que en virtud de la SC 0815/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, antes de pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal, los Jueces demandados tienen la obligación de notificar a la víctima para ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el Juez asuma una determinación para, en su caso, presentar los alegatos y las pruebas que estime pertinentes.
Finalmente, se debe aclarar que a la justicia constitucional no le corresponde valorar los elementos probatorios presentados por las partes para determinar si los actos dilatorios son atribuibles al imputado, al órgano judicial o al Ministerio Público, pues esa es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole a la justicia constitucional únicamente analizar si la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y si se han lesionado derechos o garantías del representado del actual accionante, conforme lo precisó, por otra parte, el Tribunal de garantías.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 15/2007 de 8 marzo, cursante de fs. 202 a 206, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, con la modificación de disponer que se pronuncie una nueva resolución por los Jueces Técnicos demandados, previa notificación a la víctima con la solicitud de extinción de la acción penal por mora procesal, salvo que a consecuencia de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías se hubiere pronunciado una Resolución observando dicho requisito, o que pese a haberse dictado una resolución cumpliendo con la parte dispositiva del Tribunal de amparo, se hubiere continuado con el juicio oral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I. 2.4. Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso de amparo constitucional, ahora acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO