SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. El caso analizado
El actual accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas, Jueces Técnicos y Vocales demandados, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por mora procesal que presentó a través de Resoluciones que no se encuentran motivadas, en las cuales no se señala a quién es atribuible la dilación procesal ni se analiza la prueba presentada.
Ahora bien, analizado el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2006, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kápac, por el cual se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante es evidente, por cuanto se limita a señalar que se presentó prueba que no ameritaba al caso, que no se precisó en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora ni se precisaron los derechos lesionados y que, finalmente, la dilación en el proceso no es atribuible al Tribunal de Sentencia, sino al uso de distintos medios de defensa y recursos que “el mismo sistema legal garantiza y las partes por exceso de previsión y celo son los que provocan la dilación del proceso, que afectan a su vez al principio de celeridad que exige la CPE” (sic).
Como se puede apreciar, la Resolución señalada no reparó en que la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el representado del accionante, detalló los actos supuestamente dilatorios, los cuales no fueron valorados por las autoridades judiciales, señalando simplemente que la prueba “no ameritaba al caso”. Por otra parte, los Jueces observaron la falta de precisión de derechos y garantías cuando ese es un aspecto que si bien debe ser exigido en las acciones de defensa; empero, no sucede lo mismo en las solicitudes presentadas ante la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio que, para fundamentar de manera más amplia la solicitud, la persona interesada precise y explique la presunta lesión a los mismos. Finalmente, la Resolución sostiene que la dilación se debió a que el representado del accionante hizo uso de medios de defensa y recursos por un exceso de previsión y celo; sin embargo, no explica cuáles serían esos medios dilatorios, ni explica el motivo porque se les da esa calidad, lo que evidentemente lleva a concluir que la Resolución impugnada carece de la fundamentación exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Código de Procedimiento Penal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- c)
- i)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho.
- plazo razonable
- dimensión plural
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal
- tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación”
- III.3.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones en general, y en especial de aquéllas que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal
- III.4. El caso analizado
- a)
- APROBAR