SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el fundamento que el inicio de la investigación se dio el 4 de agosto de 2003, con la denuncia efectuada en su contra; emitiéndose posteriormente, imputación formal el 14 de agosto de 2003, llevándose a cabo, en la misma, fecha, la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, cuyo titular dispuso la detención preventiva de su representado en el penal de “San Pedro”.
El 5 de febrero de 2004, el Fiscal presentó solicitud de procedimiento abreviado y por Resolución “58/2004”, se dispuso la aplicación de procedimiento abreviado; empero, dicha Resolución fue apelada por la querellante el 12 de marzo de 2004, emitiendo la Sala Penal Segunda el Auto de Vista 141/2004 de 31 de mayo, revocando la Resolución que dio curso al procedimiento abreviado, demostrando que la apelación demoró dos meses y diecinueve días, en contra de lo que determina el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicho Auto de Vista, en uso de la “legítima defensa” fue objeto de recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo de 15 de octubre de 2004, declarando inadmisible el recurso, demorando, desde la emisión del Auto de Vista, cuatro meses y quince días, devolviendo el proceso al Distrito Judicial de La Paz con tres meses de demora.
Posteriormente, el 31 de enero de 2005, el Fiscal presentó acusación formal, la que fue sorteada al Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictándose el Auto de apertura de juicio el 15 de marzo de 2005; empero, al no poderse constituir el Tribunal, el caso fue remitido y sorteado primero, al Tribunal Primero de Sentencia de El alto, luego, al Tribunal de Sentencia de Achacahi; empero, se presentó recusación contra la Jueza Técnica de ese Tribunal, la que fue declarada legal por el Tribunal de Sentencia de Copacabana, demorando dicha Jueza el envío del proceso ante ese Tribunal hasta el 25 de mayo de 2006, que motivó queja ante la Distrital del Consejo de la Judicatura, que sancionó a la Jueza con un mes de suspensión, estando ocho meses y ocho días retenido el proceso.
Radicado el proceso el 25 de mayo de 2006, en el Tribunal de Sentencia de Copacabana, se señaló audiencia de sorteo de jueces ciudadanos para el 11 de agosto de 2006; audiencia de constitución de tribunal, y de juicio oral para el 17 y el 29 de agosto de 2006, respectivamente; última audiencia que fue suspendida por inasistencia del Fiscal, señalándose una nueva para el 13 de septiembre, transcurriendo desde la fecha de radicatoria tres meses y diecinueve días, y desde el inicio del proceso tres años, un mes y nueve días, demostrándose de manera clara e inobjetable que se ha cumplido el plazo máximo de duración del proceso establecido en el art. 133 del CPP, computable a partir de la primera actuación que es la denuncia de 4 de agosto de 2003, conforme a las SSCC “0033/2006, 001/2004 y AC 0079/2004”.
No obstante de ello, mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de Copacabana rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento de que no se precisó puntualmente en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora -lo que; sin embargo, fue cumplido- y que si hubo cierta demora en el proceso se debió al uso de distintos medios de defensa y recursos, sin hacer mención a los plazos en que los mismos fueron resueltos y si el órgano judicial tramitó el proceso y señaló audiencias dentro de los plazos legales. Contra dicha Resolución presentó recurso de apelación que fue declarado improcedente con el argumento que no se precisó de manera concreta y determinada que parte interviniente en el proceso provocó la demora procesal, lo que impediría al Tribunal determinar responsabilidad por demora procesal, concluyendo que no se fundamentó adecuadamente el recurso de apelación.
Ambas Resoluciones no se encuentran motivadas, pues no exponen los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión y menos, atribuyen al imputado la causa de la dilación, tampoco analizan la prueba, los plazos en la demora del proceso, la sanción impuesta a la Jueza del Tribunal de Sentencia de Achacachi, por retardación de justicia en el presente proceso, ni la certificación franqueada por el Secretario del Tribunal de Sentencia de Copacabana, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, los arts. 133 y 5 del CPP, respecto a la duración máxima del proceso, las SSCC 0033/2006-R y 0101/2004-R que tiene carácter vinculante; así como a la garantía del debido proceso, al no haberse motivado las Resoluciones y considerar que la dilación del proceso no es atribuible al imputado; el derecho a la seguridad jurídica, debido a que no se han cumplido los arts. 5 y 133 del CPP ni se han motivado las Resoluciones; la garantía de celeridad pues no tomaron en cuenta que la demora en la tramitación fue del órgano jurisdiccional y no de su mandante; igualdad jurídica, debido a que las Resoluciones favorecen en desigualdad a los querellantes, transgrediendo e ignorando la ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- c)
- i)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho.
- plazo razonable
- dimensión plural
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal
- tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación”
- III.3.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones en general, y en especial de aquéllas que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal
- III.4. El caso analizado
- a)
- APROBAR