SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

a)

Por Resolución 263/2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución apelada con dos únicos argumentos: a) En la solicitud de extinción de la acción penal sólo se realiza una relación de actuados procesales sin precisar de manera concreta y determinada qué parte interviniente en el proceso habría provocado la demora procesal, lo que impediría determinar responsabilidad por la demora procesal; y, b) El apelante no dio cumplimiento al art. 404 del CPP, al no haber fundamentado adecuadamente su recurso

Ahora bien, contrastando el recurso de apelación con la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, se constata que éstos omitieron resolver los agravios formulados por el representado del accionante, lo que evidentemente conlleva una lesión al debido proceso, en su elemento al principio de congruencia, en virtud del cual, de acuerdo a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, “…responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”; principio que, además está contenido en el art. 398 del CPP, que determina que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

Por otra parte, la Resolución impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, pues se limita a sostener que no se precisó de manera concreta que parte interviniente en el proceso provocó la mora procesal, cuando, como se tiene dicho, el memorial de extinción de la acción penal, detalla los supuestos actos dilatorios, e inclusive establece los plazos que habría demorado cada acto, lo que evidentemente conlleva a afirmar que el recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado, por lo que correspondía que los Vocales demandados se pronuncien, en el fondo, sobre la solicitud del accionante y, al no hacerlo, efectivamente se ha lesionado la garantía del debido proceso del representado del accionante.

Por los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada, aclarándose; empero, que en virtud de la SC 0815/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, antes de pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal, los Jueces demandados tienen la obligación de notificar a la víctima para ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el Juez asuma una determinación para, en su caso, presentar los alegatos y las pruebas que estime pertinentes.

Finalmente, se debe aclarar que a la justicia constitucional no le corresponde valorar los elementos probatorios presentados por las partes para determinar si los actos dilatorios son atribuibles al imputado, al órgano judicial o al Ministerio Público, pues esa es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole a la justicia constitucional únicamente analizar si la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y si se han lesionado derechos o garantías del representado del actual accionante, conforme lo precisó, por otra parte, el Tribunal de garantías.