SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
concedió
La Resolución 15/2007 de 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 2020 a 206 concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 40/2006 y 263/2006 y que el Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana dicte una nueve resolución debidamente fundamentada y bajo lo señalado por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sin costas por ser excusable. La Resolución tiene los siguientes fundamentos:
1) El tribunal de garantías constitucionales ha evidenciado que en el memorial de extinción de la acción penal se han señalado los actuados y resoluciones que han sido las causas de la demora y retardo en la administración de justicia, señalándose como fecha de iniciación el 4 de agosto de 2003, advirtiéndose que la única motivación del fallo del Tribunal de Sentencia de Copacabana es que la defensa se hubiera limitado a realizar una descripción de datos y que no se hubiera precisado a quién corresponde la demora, violando la garantía del debido proceso contenida en el art. 16 de la CPEabrg., conforme lo señala la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes.
2) Tanto en la Resolución 40/2006, como en la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda 263/2006, se advierte que no existe fundamentación con referencia a la tramitación del proceso y mora, pese a que las SSCC 0752/2002-R, y 0774/2004-R, refieren que imprescindiblemente las autoridades deben fundamentar su fallos de conformidad a lo previsto en el art. 124 del CPP.
3) Toda resolución debe merecer una respuesta a los diferentes aspectos que contenga un petitorio; y se ha podido advertir que la Resolución “273/2006”, no hace una relación respecto a quien es atribuible la mora procesal: al imputado, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público; tampoco existe pronunciamiento respecto a la veracidad o no de las etapas procesales donde el recurrente refiere que hubiere existido moral procesal, lo que hace viable el amparo constitucional, tomando en cuenta que no existe la debida fundamentación, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- c)
- i)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho.
- plazo razonable
- dimensión plural
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal
- tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación”
- III.3.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones en general, y en especial de aquéllas que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal
- III.4. El caso analizado
- a)
- APROBAR