SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15672-32-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 03/2007 de 22 de marzo, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Darío Fernando Valenzuela Luza contra Edgar Romero Choque, Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2007, cursante de fs. 115 a 122 vta., el recurrente refiere que conforme a lo establecido por el Código de Minería, inició un trámite de petición minera denominado “DAFE” ante la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, en cuya sustanciación se ha omitido e incumplido varios requisitos procedimentales como:
1) La falta de cómputo de plazos y términos: Su petición minera denominada “DAFE” fue publicada en la Gaceta Minera 102 de 15 de diciembre de 2005 y cuando transcurría el plazo de oposición de treinta días, fue suspendido en aplicación al art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) 31/05 de 12 de diciembre de 2005, relativo a la suspensión de todos los plazos y términos en los procesos administrativos mineros por el tiempo que dure la vacación anual; lamentablemente, se omitió asentar el sello correspondiente para determinar la suspensión del plazo y no se computó los treinta días establecidos por el Código de Minería, coartándole el derecho a la defensa al no haber tomado en cuenta el art. 133 del citado Código y la Resolución 31/05, emitiendo la Secretaria Abogada de la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Sucre una representación ante el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Sucre el 16 de enero de 2006, cuando debió hacerlo recién el 23 de enero de 2006; por lo que esta autoridad, el 17 de enero de 2006, mediante decreto ordenó la emisión del plano definitivo de la petición minera “DAFE”, sin considerar la suspensión de términos y sin notificarle con la representación y menos con el referido decreto, por lo que no pudo hacer la observación correspondiente, vicios que no fueron observados ni subsanados por esa autoridad como director del proceso conforme a los arts. 3 inc. 1) y 2) y 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
2) Desconocimiento de su derecho concesionario minero: Efectuado el 10 de febrero de 2006, el pago de la patente minera por la gestión 2006, no fue considerado por la autoridad recurrida, la que se limitó a ordenar se arrime a sus antecedentes el formulario respectivo por decreto de 14 de marzo de 2006, vulnerando el art. 134 del Código de Minería, cuya inobservancia viene ocasionando graves y serios perjuicios, ya que hasta la fecha de presentación del recurso no se había emitido la resolución constitutiva expresa solicitada y contrariamente le ha ordenado la anulación del cargo de petición y el archivo de obrados de su petición minera “DAFE”, transgrediendo de forma arbitraria su derecho de concesionario minero, al desconocer su derecho de prioridad establecido por el art. 13 del CM.
3) Inexistencia de resolución de declaración de ejecutoria: En ninguna parte del expediente existe o aparece la resolución de declaración de ejecutoria, sin embargo, oficiosa y maliciosamente se ha procedido directamente a la anularon del cargo de presentación. Del expediente se puede evidenciar que la autoridad demandada en lugar de subsanar de oficio los defectos procesales y causales de nulidad dentro del trámite de adjudicación minera “DAFE”, desconociendo la normativa vigente e incumpliendo sus funciones y atribuciones conferidas por el Código de Minería y el Código de Procedimiento Civil, ha incurrido en omisiones y actos ilegales como la omisión de diligencias de notificaciones, admisión de representaciones e informes irregulares de la Secretaria Abogada, desconocimiento de términos y procedimiento en materia minera.
4) Falta de diligencias notificatorias: No se le notificó con actuados importantes, impidiendo que pueda observar o tachar y menos aun, hacer uso de los recursos que la ley le franquea para invalidar o modificar algunos decretos o resoluciones que le causan perjuicio, emitidos por la autoridad demandada.
5) Desconocimiento del pago de patente de la gestión 2006: Dentro del término hábil procedió a cancelar la patente minera anual por la gestión 2006 y la autoridad recurrida no consideró dicho pago y más bien, desconociendo flagrantemente la normatividad minera vigente ha ordenado la anulación de su petición y el archivo definitivo de obrados.
Alega que, al existir fallas procedimentales que son causales de nulidad, el 4 de septiembre de 2006, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, requerimiento que mereció un simple decreto sin argumento legal alguno, no se fundamentó el motivo del rechazo, conculcando su derecho de petición; por lo que el 19 de septiembre de 2006, reiteró su solicitud de nulidad de obrados; sin embargo, la autoridad recurrida nuevamente, mediante decreto de 22 de septiembre de 2006, sin pronunciarse en el fondo de su petitorio dispuso estarse a lo dispuesto en su fecha; por memorial de 29 de septiembre de 2006, pidió a la autoridad recurrida que se pronuncie sobre su solicitud de nulidad, anunciando el recurso de amparo constitucional, pero, nuevamente por providencia de 4 de octubre de 2006, ratificó su Resolución de 13 de septiembre de 2006, olvidando que una petición de nulidad, amerita un auto motivado para su rechazo y no un simple proveído.
Concluye señalando que conforme al derecho de petición, dentro del trámite de adjudicación minera “DAFE”, dicha autoridad ha emitido simples providencias como si la nulidad de obrados se tratase de un memorial de mero trámite, cuando la misma debió ser resuelta mediante auto motivado o resolución fundamentada, por lo que la emisión de las providencias de 13 y 22 de septiembre y 4 de octubre de 2006, coartaron el uso de otros recursos que la ley le otorga para hacer prevalecer sus derechos, tales como el de revocatoria, recurso jerárquico y contencioso administrativo.
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16 incs. II y IV de la CPEabrg.
Interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Romero Choque, Superintendente Regional de Minas Potosí y Sucre, solicitando se declare procedente el presente recurso, y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dé cumplimiento al computo del término de oposición previsto por el Código de Minería, tomando en cuenta la suspensión de términos y plazos por efecto de la vacación anual.
En la audiencia pública celebrada el 23 de marzo de 2007, cuya acta cursa de fs. 149 a 156 vta., con la presencia del recurrente asistido de su abogado y la autoridad recurrida, así como el Fiscal de Materia, se suscitaron las siguientes actuaciones:
El recurrente a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) Se ha demandado amparo debido a que inicialmente se ha detectado en la tramitación de la petición minera “DAFE”, múltiples vicios de nulidad, así como actos ilegales y omisiones indebidas que se encuentran plasmadas en la demanda; b) No existe la resolución de ejecutoria del trámite de petición minera “DAFE”, incumpliendo de esta manera el art. 5º de la Resolución 1804; c) Al recurrente nunca se le notificó con el informe o la representación y disposición de que se elabore el plano definitivo, por lo que no estaba a derecho; y, d) En tres oportunidades se le ha pedido a la autoridad recurrida proceda a la nulidad de obrados al haberse detectado vicios procedimentales dentro del trámite de petición minera “DAFE”, adjuntando resoluciones jerárquicas; sin embargo, no se hizo caso alguno a las mismas.
La autoridad recurrida por memorial de 22 de marzo de 2007, cursante de fs. 139 a 143, así como en audiencia, informó lo siguiente: i) Por decreto de 3 de noviembre de 2005, se admite la solicitud de la concesión minera bajo la denominación “DAFE”, ordenándose pasar el informe al Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), a quién se le notificó, al igual que al interesado, el 7 de noviembre de 2005; ii) “SERGEOTECMIN” presenta informe el 14 de noviembre de 2005, se emite decreto y con este se notifica al interesado el 17 del mismo mes y año; iii) El 16 de enero de 2006, la Secretaria Abogada representa que la concesión minera “DAFE” fue publicada en la Gaceta Minera 102, dentro del plazo establecido, periodo en el cual no se ha suscitado oposición minera alguna, por lo que se ordena al “SERGEOTECMIN” la elaboración de plano definitivo, el que se realiza el 24 de enero de ese año; iv) Se decreta la conminatoria de pago en el término de quince días, bajo alternativa de rechazo de la solicitud intentada, con el que se notifica al actor el 26 del mismo mes y año; v) La Secretaría de la Superintendencia representa que el recurrente no ha presentado el comprobante que acredite el pago de la patente minera dentro del plazo establecido por el art. 134 del CM, informando lo mismo “SERGEOTECMIN”, al habérsele solicitado mediante decreto de 13 de febrero de ese año; vi) Se dicta Resolución de archivo de obrados con anulación del cargo de presentación y perdida de prioridad, con la que se notifica al recurrente el 17 de igual mes y año, pasados los diez días, para la ejecutoria o planteamiento de recurso, se notifica a “SERGEOTECMIN” el 2 de marzo de 2006, a objeto de que elimine de la base de datos técnicos la solicitud de la concesión minera “DAFE”; vii) El recurrente a través de su apoderado solicitó que se dicte resolución constitutiva adjuntando el pago de patentes de 10 de febrero de ese año, informado de que la causa estaba ejecutoriada y que el pago de patentes estaba fuera de término, decretó estarse a la Resolución de 16 de marzo; viii) El recurrente confunde términos computables en procedimiento y acciones mineras, porque la RA 31/05, solo se refiere a las vacaciones para la Superintendencia General y Regionales y no así para las publicaciones de la Gaceta Nacional Minera; ix) El recurrente en forma deliberada no recurrió al recurso de revocatoria, al jerárquico ni al contencioso administrativo, recursos que dependen de la interposición primigenia del recurso de revocatoria contra resoluciones del Superintendente de Minas que causan estado, recurso que no fue utilizado cuando estaba abierta esta instancia, permitiendo que precluya cualquier derecho; y, x) El recurrente fue notificado el 13 de septiembre de 2006 con la Resolución de la misma fecha que declara ejecutoriada la Resolución de 16 de febrero del citado año, sin que el mismo haya hecho uso del recurso de revocatoria, dejando precluir su derecho al recurso legal contemplado en el art. 159 del CM. Por lo expuesto solicita se declare improcedente el amparo.
Por Resolución 03/2007 de 22 de marzo, cursante de fs. 157 a 159; la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, deniegan la tutela constitucional declarando improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas y multa, en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurrente debería cancelar las patentes mineras hasta el 9 de febrero de 2006; empero, recién canceló el 10 de febrero de 2006, fuera del plazo que se le concedió; 2) No habiendo presentado el comprobante que acredite el pago de patentes mineras, la autoridad recurrida por Resolución de 16 de febrero de 2006, dispuso el archivo de obrados, con anulación del cargo de presentación y pérdida de prioridad de la petición minera “DAFE”, por incumplimiento del art. 134 del CM; 3) Notificado con la Resolución de 16 de febrero de 2006, en aplicación del art. 159 del CM, el recurrente tenía el término de quince días, desde su notificación, para formular el recurso de revocatoria y después el recurso jerárquico, al no haber hecho uso de estos recursos minero administrativos oportunamente, ha equivocado el procedimiento y ha consentido en su ejecutoria al solicitar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, 4) El amparo no es la vía legal pertinente para reclamar una Resolución que se halla ejecutoriada y que tiene la calidad de cosa juzgada. El amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos legales que franquea la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, sorteándose el expediente el 31 de mayo de 2010; posteriormente, se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 089/2010 de 27 de julio, razón por la cual la presente Resolución se encuentra emitida dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Del formulario de solicitud de concesión minera se acredita que el recurrente presentó el 3 de noviembre de 2005, la solicitud de concesión minera denominada “DAFE”, señalando como domicilio la sede de la Superintendencia, zona San Clemente, av. Universitaria 64, Potosí, la que fue admitida en la misma fecha por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Por RA 31/05, el Superintendente General de Minas resuelve en su artículo primero: declarar la vacación colectiva anual para los funcionarios de la Superintendencia General y Superintendencias Regionales de Minas desde el 22 hasta el 30 de diciembre de 2005; y en su artículo segundo: Para fines de ley, se suspenden todos los plazos y términos en los procesos administrativos mineros que cursan en la Superintendencia General y en la Regional de Minas, por el tiempo que dure la vacación colectiva anual, debiendo normalizarse las actividades a partir del 3 de enero de 2006 (fs. 41 a 42).
II.3. La Secretaria del despacho representa el 16 de enero de 2006, ante el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca que la petición minera “DAFE” fue publicada en la Gaceta Nacional Minera 102, por el plazo establecido en el art. 132 del CM, por lo que el Superintendente recurrido emite la Resolución de 17 de enero de 2006, ordenando al SERGEOTECMIN, elaborar el plano definitivo (fs. 10).
II.4. Con el informe del SERGEOTECMIN, la autoridad recurrida dispone por Resolución de 26 de enero de 2006, se notifique al interesado para que pague las patentes mineras en el término de quince días de la notificación con la concesión del plazo definitivo, bajo alternativa en su caso de rechazar la solicitud intentada, con anulación del cargo de presentación, pérdida de prioridad y archivo de obrados conforme a la RA 18/04 art. 5 de 20 de noviembre de 2004, con la que es notificado el recurrente en secretaría de la Superintendencia donde señaló domicilio y no personalmente (fs. 14 a 15).
II.5. La Secretaria Abogada del despacho representa ante el Superintendente Regional de Minas Potosí Chuquisaca el 13 de febrero de 2006, que el peticionario de la petición minera denominada “DAFE”, pese a su legal notificación y emplazamiento con el requerimiento de pago, no ha presentado el comprobante que acredite el pago de patentes mineras; igual informe emite SERGEOTECMIN el 15 de febrero del mismo año; la autoridad recurrida emite la Resolución de 16 de igual mes y año, disponiendo el archivo de obrados, con anulación del cargo de presentación y pérdida de prioridad de la petición minera denominada “DAFE” por incumplimiento del art. 134 del CM, en aplicación de la RA 18/04 de 20 de noviembre de 2008. Con dicha Resolución el ahora recurrente es notificado en secretaría (fs. 16 a 19) y por memorial de 10 de marzo de 2006, José Luis Barrios Llanos en representación del recurrente se apersona ante el Superintendente Regional de Minas Potosí y Chuquisaca solicitando se dicte la correspondiente resolución en el entendido de que la petición minera “DAFE” se encontraba en trámite, adjuntando al efecto el formulario de pago de patentes mineras de SERGEOTECMIN, de 10 de febrero de 2006; la autoridad recurrida previo informe de la Secretaria de la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, decreta estarse a lo dispuesto por la Resolución, de 16 de enero de 2006 (fs. 21 y 24); por memorial de 28 de marzo de 2006, adjunta las boletas de depósito bancario (fs. 26 a 27), decretándose estarse a lo provisto en la misma fecha (fs. 27 vta.).
II. 6. Cursa nota del Superintendente General de Minas a la autoridad recurrida señalando que al no guardar relación con los hechos denunciados no se ha considerado el expediente caratulado “DAFE”, por lo que se devuelve el mismo (fs. 28).
II.7. Por memoriales de 9 y 26 de junio de 2006, el recurrente representado por José Luis Barrios Llanos formula reclamo y queja, petición que es reiterada por memorial de 27 de julio del mismo año, solicitando certificación de varios puntos, la que es expedida por el SERGEOTECMIN el 8 de agosto de ese año (fs. 29 a 38).
II.8. El recurrente por memorial de 4 de septiembre de 2006, solicita la nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 10 inclusive (del expediente original), debido a que los actuados posteriores, son nulos de pleno derecho por no estar acordes a las normas procedimentales, refiriendo la falta de cómputo del término de oposición, falta de declaración de ejecutoria, falta de admisión del apoderado y la inexistencia de la nota de remisión del expediente (fs. 43 a 45 vta.); la autoridad recurrida por Resolución de 13 de septiembre del citado año, rechaza la nulidad intentada por encontrarse ejecutoriada la Resolución de 16 de febrero del mencionado año, que dispone el archivo de obrados, anulación del cargo de presentación y pérdida de prioridad de la petición minera “DAFE” (fs. 46).
II.9. Por memoriales de 22 de septiembre y 2 de octubre de 2006, el recurrente reitera su solicitud de anulación de obrados que merece las Resoluciones de 22 de septiembre y 4 de octubre de 2006, de estarse a lo previsto (fs. 49 y vta y 57 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que inició un trámite de petición minera denominado “DAFE” ante la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, en cuya sustanciación se omitió e incumplió los requisito procedimentales de falta de cómputo de plazos y términos, desconocimiento de su derecho concesionario minero, inexistencia de resolución de declaración de ejecutoria, falta de diligencias notificatorias y desconocimiento del pago de patente de la gestión 2006, por lo que interpuso nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitud que mereció un simple decreto sin fundamento legal alguno, reiterado su pedido de nulidad de obrados, la autoridad demandada volvió a emitir simple providencia, coartándole el uso de otros recursos como el de revocatoria, jerárquico y contencioso administrativo. Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2..Armonización de términos procesales constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
Tanto los arts. 128 y 129.I de la CPE, como las normas pertinentes de la Constitución abrogada, instituyeron el amparo constitucional como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; coligiéndose de tales normas la naturaleza inmediata y subsidiaria de esta acción tutelar.
A su vez, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas la contenida en su numeral 3 respecto a las Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
De lo cual se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa.
La jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad estableció que: “(…) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior o la misma en caso de que se trate de autoridad y en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”. Así la SC 0635/2003-R de 9 de mayo.
Asimismo las SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial: “…El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
En este contexto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre ha desarrollado las reglas y las subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al determinar que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extrae las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
III.4. Del proceso minero
Respecto al procedimiento para la obtención de concesiones mineras, el art. 126 del CM, establece que: “La solicitud para que el Estado otorgue la concesión minera se presentará a la Superintendencia de Minas de la jurisdicción, personalmente o mediante mandatario con mandato notariado, consignando en el formulario de solicitud que será provisto por el Servicio Técnico de Minas, los datos siguientes:
a) Generales de ley del peticionario;
b) Denominación de la concesión solicitada, con especificación del número de sus cuadrículas;
c) Código individual de la o las cuadrículas que constituyen la concesión minera solicitada, señalando el departamento y la provincia donde esté ubicada; y
d) Domicilio preciso en la ciudad sede de la Superintendencia de Minas respectiva, que será válido para la notificación con las resoluciones y providencias del trámite
Por su parte el art. 129 del CM, dispone que: “El Superintendente de Minas admitirá en el día la solicitud que cumpla con los datos y requisitos establecidos en el artículo 126 y ordenará al Servicio Técnico de Minas expida el correspondiente informe técnico.
Si la solicitud no cumpliera con alguno de los datos o requisitos, el Superintendente dictará resolución rechazándola y ordenará la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad, contra esta resolución procederán los recursos administrativos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado”.
El Título Cuarto del Libro Segundo del Código de Minería, establece en primer lugar el recurso de revocatoria, así el art. 159 del CM, señala que: “Las resoluciones del Superintendente de Minas que causen estado, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad mediante el recurso de revocatoria que deberá presentarse dentro de los diez días calendario computables desde la notificación a la parte interesada con la resolución pertinente.
El Superintendente revocará, modificará o confirmará la resolución impugnada.” y el art. 160 de la misma norma legal, establece que: “El Superintendente de Minas correrá traslado a la parte contraria si hubiera, la que podrá responder en el plazo de diez días calendario. Con o sin dicha respuesta el Superintendente resolverá el recurso en un plazo de veinte días calendario. Vencido este plazo sin que hubiera pronunciamiento se considera confirmada la resolución impugnada”.
Contra la resolución de revocatoria procede el recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas, establecido por el art. 161 del CM, el que se presentará al Superintendente recurrido en el plazo de diez días calendario computables desde la notificación a las partes con la respectiva Resolución, o desde el vencimiento de los veinte días señalados en el artículo precedente, sí no hubiera pronunciamiento.
El art. 162 y 163 del igual compilado, señalan que: “El Superintendente recurrido correrá traslado a la parte contraria, si hubiera, para que responda en el término de diez días calendario desde su notificación con el recurso y elevará obrados ante el Superintendente General de Minas en el plazo de tres días computables desde la notificación a las partes con la concesión del recurso jerárquico (…) Si la resolución del Superintendente General de Minas no se expidiera dentro del plazo de treinta días calendario desde la recepción de obrados, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que su resolución es confirmatoria”.
El art. 164 del CM, concluye disponiendo que: “La resolución que dicte el Superintendente General de Minas o la falta de pronunciamiento, agotan la vía administrativa quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
III.5. Del caso de análisis
En el caso de análisis el accionante, alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del trámite de petición minera denominado “DAFE” seguido ante la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, al haberse omitido e incumplido varios requisitos procedimentales, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, petitorio que mereció un simple decreto sin fundamento legal alguno, olvidando que una petición de nulidad, amerita un auto motivado para su rechazo y no un simple proveído, reiterando su solicitud por dos veces, se volvió a emitir simples providencias, coartando el uso de otros recursos que la ley le otorga para hacer prevalecer sus derechos, tales como el de revocatoria, el jerárquico y el contencioso administrativo.
El 4 de septiembre de 2006, el accionante solicita la nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 10 inclusive, debido a que los actuados posteriores son nulos de pleno derecho por no estar acordes a las normas procedimentales, refiriendo la falta de cómputo del término de oposición, de declaración de ejecutoria, falta de admisión del apoderado y la inexistencia de la nota de remisión del expediente, la autoridad demandada por Resolución de 13 de septiembre del citado año, rechaza la nulidad intentada por encontrarse ejecutoriada la Resolución de 16 de febrero del referido año, lo cual es evidente, por cuanto el accionante fue notificado con la citada resolución el 17 de febrero de 2006, en el domicilio señalado por el mismo, esto es, en la av. Universitaria 64, zona San Clemente de la ciudad de Potosí, que resulta ser la Secretaría de la Superintendencia Regional de Minas Potosí y Chuquisaca, sin que haya interpuesto dentro de los plazos establecidos por los arts. 159 y 161 del CM, el recurso de revocatoria contra la referida Resolución de 16 de febrero de 2006, y en su caso, el recurso jerárquico, pretendiendo a través de la solicitud de nulidad de obrados, se resuelva cuestiones de fondo como son la falta de cómputo del término de oposición, falta de declaración de ejecutoria, falta de admisión del apoderado, la inexistencia de la nota de remisión del expediente y que los actuados no estén de acuerdo a las normas procedimentales, alegadas por el accionante en su memorial presentado el 4 de septiembre de 2006.
Consecuentemente, el accionante no agotó las vías legales de reclamo, lo que motiva que el presente recurso ingrese dentro de la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista por la subregla establecida en el punto 1.b expuesta en el Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia, al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley para precautelar sus derechos, impidiendo que este Tribunal ingrese a considerar el fondo del recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela y declarando improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 03/2007 de 22 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA el recurso de amparo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes presentados se evidencia que el accionante el 3 de noviembre de 2005, solicitó la concesión minera denominada “DAFE”, la que fue admitida en la misma fecha, notificándose al accionante en Secretaria de la Superintendencia por haber señalado en dicha sede su domicilio conforme consta en el formulario de solicitud de concesión minera cursante de fs. 2 a 5; realizados los trámites en base al procedimiento para la obtención de concesiones mineras establecido por el Título Segundo, Capítulo Primero del Código de Minería, el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, dictó la Resolución de 16 de febrero de 2006, disponiendo el archivo de obrados con anulación del cargo de presentación y pérdida de prioridad de la petición minera denominada “DAFE” por incumplimiento a lo establecido en el art. 134 del CM, en aplicación a la RA 18/04; es decir, la falta de pago de la patente minera, en base al informe de la Secretaria de la Superintendencia e informe de SERGEOTECMIN de 15 de febrero de 2006, que señala que el accionante no pagó la patente, Resolución que fue notificada al accionante el 17 de febrero de 2006, en el domicilio señalado por el mismo, esto es, en la Secretaria de la Superintendencia. El accionante a través de su apoderado, por memorial de 10 de marzo de 2006, solicita se dicte resolución constitutiva cuando la misma ya había sido pronunciada el 16 de febrero del mismo año, por lo que el Superintendente dispone que se informe de la causa, asimismo, en dicho memorial constituye otro domicilio procesal; posteriormente, por memoriales de 7 y 26 de junio de ese año, formula reclamos y quejas, disponiendo la autoridad demandada estarse a la Resolución de 16 de febrero de 2006.