SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

1)

1) La falta de cómputo de plazos y términos: Su petición minera denominada “DAFE” fue publicada en la Gaceta Minera 102 de 15 de diciembre de 2005 y cuando transcurría el plazo de oposición de treinta días, fue suspendido en aplicación al art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) 31/05 de 12 de diciembre de 2005, relativo a la suspensión de todos los plazos y términos en los procesos administrativos mineros por el tiempo que dure la vacación anual; lamentablemente, se omitió asentar el sello correspondiente para determinar la suspensión del plazo y no se computó los treinta días establecidos por el Código  de Minería, coartándole el derecho a la defensa al no haber tomado en cuenta el art. 133 del citado Código y la Resolución 31/05, emitiendo la Secretaria Abogada de la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Sucre una representación ante el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Sucre el 16 de enero de 2006, cuando debió hacerlo recién el 23 de enero de 2006; por lo que esta autoridad, el 17 de enero de 2006, mediante decreto ordenó la emisión del plano definitivo de la petición minera “DAFE”, sin considerar la suspensión de términos y sin notificarle con la representación y menos con el referido decreto, por lo que no pudo hacer la observación correspondiente, vicios que no fueron observados ni subsanados por esa autoridad como director del proceso conforme a los arts. 3 inc. 1) y 2) y 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En este contexto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre ha desarrollado las reglas y las subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al determinar que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extrae las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite  el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).