SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

b)     En cuanto al Ministerio Público

b)     En cuanto al Ministerio Público: Por mandato constitucional y conforme el art. 225 de la CPE, constituye un órgano público al que dentro del estado social y democrático de derecho se le atribuye, la representación de los "intereses generales de la sociedad", mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de hechos que revisten los caracteres de conductas punibles, la protección a las víctimas, y de titularidad de la acción penal pública; en ese marco "defenderá la legalidad". De lo apuntado nótese dos aspectos esenciales, los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son "generales" no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si solo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP: "…En este procedimiento especial, no será parte la Fiscalía".

Otro aspecto no menos importante es la defensa de la legalidad como función esencial del Ministerio Público, también inserta en el precepto constitucional antes citado, principio del que a su vez emergen otros que hacen al órgano fiscal, entre ellos los de obligatoriedad, objetividad, probidad, unidad, jerarquía y otros. Su labor no se limita a la dirección de la investigación de hechos punibles e intervención en el proceso penal, sino también al establecimiento de criterios de política criminal o persecución penal sujeta a los nuevos principios de las ciencias penales como el de la mínima intervención y de selectividad, que restringen aún más su participación, a lo que se agrega los principios procesales, como los criterios de oportunidad reglada, las salidas alternativas, la conciliación en los delitos de contenido patrimonial y la conversión de acciones.

No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos. El primero defendiendo los intereses generales de la sociedad y el segundo sus propios intereses particulares que pueden entrelazarse y hasta confundirse, pero que tienen fines distintos por un lado la defensa del interés social, plasmado en la eficacia de la coerción penal y por otro la reparación de un bien o interés jurídicamente protegido cuyo titular ha sido directamente afectado; además en el entendido de que el Ministerio Público, por mandato legal, se constituye a través del fiscal de materia, en el director funcional de la investigación y que el art. 45.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) refiere a la supervisión de dirección legal y estratégica de la investigación.

Si insistiéramos en que el Ministerio Público es parte, consecuentemente parcial, su interés se limita al que encarna a la colectividad, incluido el imputado y que exige legalmente a que sea un fiel reflejo de la máxima probidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, principios que le impelen a tomar en cuenta "…no solo las circunstancias que lleven a probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado", art. 5 de la LOMP. Así este Tribunal se pronunció en la SC 0212/2010-R de 24 de mayo, en la que se reprochó precisamente la actitud pasiva del Ministerio Público en la audiencia de consideración del mismo, como parte del Tribunal de garantías en representación de la sociedad e hizo referencia a la inasistencia de los representantes del Ministerio Público a las audiencias de hábeas corpus, ahora acción de libertad y de amparo constitucional, haciendo hincapié que ésta situación implica omisión de deberes establecidos en los arts. 129 CPEabrg y 225 de la CPE, con las responsabilidades que su incumplimiento implican.

Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse "un tercero interesado", porque "sus intereses" no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los "intereses generales de la sociedad" y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de "tercero interesado".

El razonamiento expuesto respecto a la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, implica un cambio de razonamiento al contenido en la SC 0686/2010-R de 19 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.4, correspondiente al análisis del caso específico, le otorgó la calidad de tercero interesado con interés legítimo.

En el presente caso los Jueces de Instrucción Mixtos de las localidades de Puerto Rico y Porvenir y el Fiscal, de ninguna manera podían ni pueden ser considerados terceros interesados con interés legitimo particular, por lo anotado precedentemente, no siendo viable que el accionante los equipare con esa calidad y mucho menos que el Tribunal de garantías hubiese admitido y dado curso a esa situación e intervención.