SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.7. Análisis del caso concreto

El accionante, aduce que vencido el plazo de la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó su acusación fuera del plazo de los cinco días a los que había conminado el Juez suplente y que, a pesar de que la conminatoria es emitida y diligenciada cuando la Jueza titular ya se había reincorporado en su funciones, luego de dos bajas médicas, es de aplicación el principio de convalidación de los actos en materia penal, al haberse pronunciado dicha conminatoria por un Juez sin competencia territorial, quedando revalidada con la declaratoria de extinción de la acción penal por la Jueza titular y al cumplirse la finalidad de la actuación del suplente.

En el presente caso, constituye una verdad indiscutible que el Ministerio Público pretendió la presentación de la acusación formal dentro del plazo concedido al efecto por el Juez suplente, e inclusive, interpuso la acusación ante un Juzgado de Instrucción en lo Penal de la capital y remitió la documentación desde la localidad de Porvenir a Puerto Rico por un medio de transporte dentro del plazo de los cinco días; esta situación, no puede dejar de considerar la administración de justicia a efectos de determinar la existencia la resolución conclusiva, cuya presentación, si bien no se efectivizó de manera normal en el Juzgado de origen ni en el Juzgado del que provino la conminatoria, constituye una situación no atribuible al Ministerio Público; más aún, si se considera el Fiscal Moisés Díaz Vedia, se apersonó al Juzgado de la localidad de Porvenir con la finalidad de presentar el acto conclusivo dentro de plazo; del informe del mismo personal de este Juzgado y de su titular, se evidencia que no se permitió su entrega por la remisión de antecedentes al Juzgado de origen de la localidad de Puerto Rico; consta también, la remisión de la documentación por un medio de transporte, ese mismo día, al Juzgado de Puerto Rico y la presentación también oportuna ante un Juzgado de Instrucción en lo Penal de la capital.

El Ministerio Público, no consintió este defecto procesal, al contrario, impugnó la declaratoria de extinción de la acción penal decretada por la Juzgadora y en apelación incidental, la Sala Penal resolvió que la conminatoria no tenía validez; entonces, tampoco puede deducirse una actitud pasiva del Ministerio Público respecto a esta situación jurídica, que merezca la aplicación del art. 170 del CPP y menos hablar de un cumplimiento de la finalidad, porque en el presente caso, no sólo se está ante un acto procesalmente defectuoso, sino que en sí, no es válido; la conminatoria, es dictada por un Juez ajeno al proceso, cuando la Jueza natural estaba en pleno ejercicio de sus funciones.

Así, conforme lo expuesto sobre la jurisdicción, la competencia y la suplencia entre juzgadores, se puede concluir que la suplencia ejercida por un juez ante el impedimento del titular del juzgado donde se tramita la causa, implica el ejercicio de la jurisdicción, es decir, de la función del juez natural, y en ese sentido, la actividad desarrollada por un juzgador en suplencia por razón de excusa, recusación u otro impedimento, no es válida ni objeto de confirmación cuando la jurisdicción sobre el caso particular del Juez titular está vigente o se reanuda, como ocurrió en el presente caso; pretender diferente interpretación, implicaría desconocer el principio del juez natural.