SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por el delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto de la localidad de Puerto Rico, provincia Manuripi del Distrito Judicial de Pando, el plazo de la etapa preparatoria venció el 20 de diciembre de 2006.

Ante la baja médica de la Jueza titular, el 15 de enero de 2007, el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Porvenir, provincia Nicolás Suárez del mismo Distrito Judicial (suplente legal), conmina al Fiscal a presentar en el plazo de cinco días el requerimiento conclusivo respectivo; notificado con la conminatoria el 17 de ese mes y año, transcurrido el plazo, el 26 del mismo mes y año, la Jueza de Puerto Rico, sin que se presente la acusación ante autoridad competente, emite Auto Interlocutorio declarando la extinción de la acción penal.

El Ministerio Público, supuestamente pretendió presentar la acusación el 22 de enero de 2007, ante el Juzgado de Porvenir; sin embargo, en dicho Juzgado le informaron que el cuaderno estaba siendo remitido al Juzgado de Puerto Rico, debido a la reincorporación de su titular; intenta presentar la acusación ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Cobija y el personal de éste, le informa que debe presentarse ante el Juzgado de Puerto Rico; ante esta situación, dice haber remitido la acusación por intermedio de una empresa de transporte, acusación que no llega oportunamente. En el hipotético caso de haber pretendido presentar la acusación ante el Juez de Porvenir a horas 11:00 del día 22 de enero de 2007, conociendo que este juzgador no tenía competencia para recibir la acusación, debió, de inmediato, entregar la acusación a la Jueza de Puerto Rico; en las movilidades de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), hubiese arribado a esta localidad a más tardar a horas 15:00 de ese día. Esta inoperancia del Ministerio Público, no puede ir en contra de su derecho a la "seguridad jurídica", porque los Vocales recurridos, al haber anulado obrados mediante el Auto de Vista 005/2007 de 1 de marzo, por una supuesta falta de competencia para conminar al Fiscal de Distrito, por lo que sigue privado de su derecho a la libertad.

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, al emitir el Auto de Vista 005/2007 de 1 de marzo, aplicó erróneamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), porque en materia penal rige el principio de convalidación; entonces, la conminatoria del Juez suplente, cumplió su fin y no se puede aducir usurpación de funciones ni discutir sobre el Auto de extinción de la acción penal pronunciado en forma legal y legítima y pretender su nulidad; más aún, si la confusión respecto a qué juzgado debía presentar el acto conclusivo, no es atribuible al recurrente.