SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
El Alcalde e Intendente del Gobierno Municipal, recurridos, por informe escrito cursante de fs. 49 a 52 vta., manifestaron que: 1) El amparo constitucional impetrado por la recurrente, es contra una determinación municipal que lo único que buscó fue preservar la integridad moral, salud física y espiritual de los niños y adolescentes del municipio de Potosí, ante los alarmantes índices de inseguridad ciudadana; 2) Notificada con la Resolución 054/2007, la recurrente pudo solicitar reconsideración, conforme establecen los arts. 21 y 22 de la LM, más aún cuando ella conocía que la FELCN no había dado inicio a ningún proceso de investigación; asimismo, en mérito al art. 143 de la LM, agotada la vía administrativa, podía recurrir a la impugnación judicial por medio del proceso contencioso administrativo; 3) Contrariamente a lo expresado por la recurrente, el local de juegos “Super Bolin” si bien cuenta con licencia de funcionamiento, no tiene la resolución municipal de funcionamiento, documento culminante que autoriza formalmente el funcionamiento de una actividad comercial, tratándose por ende de una actividad clandestina; 4) Los gobiernos municipales tienen facultad para regular estas actividades e imponer sanciones con el propósito de velar y resguardar la seguridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes en un determinado municipio; habiéndose establecido en regulaciones normativas municipales, que las actividades en los juegos electrónicos, son potencialmente peligrosas, siendo permisible por disposición del art. 166 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), proceder a la clausura de locales en los que se evidencia la venta de bebidas alcohólicas, fármacos y otros productos; 5) Se tiene la certeza innegable que en el local de juegos electrónicos “Super Bolin” se distribuía sustancias controladas, puesto que por informe del Fiscal de Distrito de Potosí, se advierte que dicho local se constituye en el centro de micro distribución y acopio de marihuana a “toda la juventud potosina”; y, 6) La recurrente señala que no existió debido proceso en la clausura de su local, afirmación errónea, puesto que ante la Resolución Municipal que dispuso la clausura, tuvo la oportunidad de interponer recurso de revocatoria y luego jerárquico como así lo hizo.
En audiencia, su abogado ratificó el informe escrito presentado, indicando; asimismo, que la parte recurrente reiteradamente señaló que la Resolución Municipal pronunciada por el Concejo fue emitida sin competencia demandando su nulidad, equivocando el camino para solicitar ello mediante un amparo, por cuanto debió presentar recurso directo de nulidad.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 25
- en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico,
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR