SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, contra René Joaquino Cabrera, Alcalde; Rómulo Gonzalo Peredo Candia, Intendente; Manuel Mezza Pinto, Judith Asteria Vargas Córdoba de Kirigin, Martha Rufina Calderón Cruz, Rosa Ángela Careaga Alurralde, Mario Zeballos Arapa, Mirtha Guzmán Canelas, Berta Aguilar Flores, Mario Villca Mejía, Judith Oporto Mamani, Lucy Vásquez Ramírez y Ercilia Mabel Colquechambi Murillo de Navarro, Concejales, todos del Gobierno Municipal de Potosí, solicitando se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 021/2007 y 024/2007 del Ejecutivo Municipal, que ordenaron la clausura de su negocio y la Resolución Municipal 054/2007 del Concejo Municipal, que determinó la suspensión de la vigencia de la licencia de funcionamiento; b) Las autoridades recurridas le otorguen garantías amplias para poder desarrollar habitualmente su actividad laboral reclamada; y, c) Sanción de daños y perjuicios, costas y multa, por no ser excusable esa falta y haberle causado graves daños y perjuicios.
La recurrida Lucy Vásquez Ramírez, a su turno, indicó que: a) Al dictar la Resolución 054/2007, los Concejales del Municipio de Potosí tomaron en cuenta sus obligaciones estipuladas en el art. 26 inc. 4) de su Reglamento, de defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad; además de los arts. 3 del CNNA y 199.I de la CPEabrg, al haberse evidenciado la existencia de sustancias controladas en el local de propiedad de la recurrente; b) La parte resolutiva de la Resolución que disponía la suspensión de la licencia de funcionamiento “hasta tanto y por cuerda separada se sustancie y concluya la investigación instaurada”, no es imputable al órgano deliberante, ya que la recurrente debió tramitar, gestionar y presentar los dos informes, tanto de la FELCN como de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en sentido de no existir denuncia ni proceso penal por narcotráfico contra la propietaria del “Super Bolin”, no siendo necesario el amparo, sino la presentación de dichos informes para que el Concejo después de la sustanciación municipal instruya al Ejecutivo Municipal la reapertura del local; y, c) Por lo referido, el amparo impetrado resulta incongruente e innecesario; incongruente porque hace citas innecesarias de violación a derechos constitucionales e innecesario por lo señalado en el inciso anterior.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 25
- en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico,
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR