SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico,

         Respecto a la reconsideración se debe señalar, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal había determinado en reiterados fallos, como las SSCC 0998/2002-R, 1382/2003-R, 1936/2003-R, 0478/2004-R, 0002/2005-R, 0093/2005-R y 0126/2010-R, entre otras, que la misma no es propiamente un recurso, por lo que no era necesario que se resuelva el pedido de reconsideración antes de plantear esta acción tutelar; razonamiento que fue reconducido por este Tribunal, mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio, disponiendo que: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras); evidenciándose que únicamente cuando no sea posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, al emanar el acto impugnado de lesivo a derechos fundamentales del Concejo Municipal, será obligación de la parte hacer uso de la reconsideración; caso contrario, como en el presente asunto, en el que la accionante hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, no es posible exigir el planteamiento de la reconsideración a fin de cumplir con el principio de subsidiariedad ni alegar dichos extremos como causal de “improcedencia”, como sostuvieron las autoridades demandadas. 

         Asimismo, en relación a que agotada la vía administrativa, la accionante debió recurrir a la impugnación judicial por medio del proceso contencioso administrativo; se debe recordar que la abundante jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado en forma reiterada, que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente…” (SC 0355/2005-R de 12 de abril, reiterada por las SSCC 0142/2010-R, 0126/2010-R, 0038/2010-RCA); por lo que la posibilidad que otorga el art. 143 de la LM, de acudir a dicho proceso, no constituye un prerrequisito para interponer esta acción a fin de cumplir el principio de subsidiariedad. 

Por otra parte, el abogado del Alcalde demandado, indicó que la parte accionante reiteradamente señaló que la Resolución pronunciada por el Concejo fue emitida sin competencia demandando su nulidad, equivocando el camino para solicitar ello mediante un amparo, por cuanto le correspondía plantear un recurso directo de nulidad. En cuanto a ese extremo, debe hacerse referencia a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, la que realizó la delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, determinando que: “…el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”; Sentencia que no es aplicable en el presente caso, tomando en cuenta que si bien la accionante denuncia en parte de su recurso que ante el recurso jerárquico que formuló, el Concejo Municipal emitió la Resolución 054/2007, revocando en formal total la Resolución impugnada, disponiendo contradictoriamente, la suspensión de la vigencia de la licencia de funcionamiento de su local, habiendo actuado sin competencia, pues la atribución de otorgar y suspender licencias es del ejecutivo municipal,  extremo ratificado en la audiencia de consideración del recurso; su recurso se centra en el hecho de que se habría procedido a clausurar su local, sin orden ni procedimiento previo alguno, con precintos que desprestigiaron su negocio y le causaron perjuicio económico, situación que pese a sus reiteradas solicitudes para que dejen sin efecto dicha clausura, no fueron respondidas y posteriormente, persistieron con la Resolución Municipal que dispuso su clausura definitiva, confirmada ante el recurso de revocatoria y si bien fue revocada por la Resolución 054/2007, emitida como emergencia del recurso jerárquico, se determinó la suspensión de su licencia, manteniendo los actos ilegales. Aspectos que corresponden ser analizados por medio de la presente acción tutelar, al tratarse de una denuncia de clausura de un local sin orden ni proceso alguno, en la que se demanda la vulneración de derechos tutelables a través de este recurso, tomando en cuenta además que las Resoluciones Municipales emergieron de la clausura realizada inicialmente y de los reclamos de la accionante para que se dejara sin efecto la misma.