SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
“procedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2007 de 31 de julio, cursante de fs. 96 a 100, declaró “procedente” el recurso interpuesto, disponiendo dejar sin efecto legal alguno las Resoluciones Municipales 021/2007, 024/2007 y 054/2007; continuando por consiguiente, hábil y vigente la licencia municipal para el funcionamiento del local Juegos Electrónicos y Futbolines “Suber Bolín”, debiendo de inmediato retirarse los precintos de clausura, sin responsabilidad civil, teniendo en cuenta que se trató de un operativo conjunto en el que intervino también la FELCN y el Ministerio Público. La Resolución se basó en los siguientes fundamentos: 1) La recurrente demostró ser propietaria de los Juegos Electrónicos y Futbolines “Super Bolin”, con licencia municipal pertinente otorgada por la autoridad ejecutiva municipal bajo el registro 11606523-95, conforme acredita el pago de patente anual por la gestión 2005, funcionando legalmente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanza Municipal (OM) 012/1999 de 8 de julio; 2) En el operativo conjunto realizado por la FELCN la, Alcaldía Municipal y el Ministerio Público, no se sorprendió a la dueña comprometida en el consumo o distribución de sustancias controladas, demostrándose además que ella no conocía que algunos concurrentes al local, consumían y distribuían marihuana; 3) El 8 de febrero de 2007, irrumpieron personeros de la Intendencia Municipal y de la Dirección de Espectáculos Públicos, intempestivamente, con espectacularidad y bulla, procediendo a desalojar a los concurrentes del salón de juegos electrónicos de la recurrente, colocando tres precintos de clausura con una inscripción prejuzgativa que daña el prestigio y moral del referido local, al indicar: “Clausurado por consumo de drogas y alcohol”, lesionando el derecho a la presunción de inocencia, ya que si bien se retiró el precinto de clausura de la Dirección Municipal de Espectáculos Públicos, los de la Intendencia se mantenían hasta esa fecha; 4) Asimismo, se vulneró el derecho de petición de la recurrente, al no dar respuesta a sus reclamos, sin tomar en cuenta que no existía ningún proceso penal a consecuencia del operativo; por lo que en esa instancia ya era pertinente plantear el amparo, al constituir la clausura una actuación de hecho y no de derecho, porque no había precedido alguna resolución municipal que avale el atropello ilegal y al no existir resolución al respecto no cabía ningún recurso administrativo; 5) Recién el 26 de marzo de 2007, por Resolución Municipal Administrativa 021/2007, sin ningún asidero legal y haciendo citas de los arts. 7 inc. a) y 200.II de la CPEabrg, además de la Ley Orgánica de Municipalidades y del Código del Niño, Niña y Adolescente, que resultan “inatinentes” al tratarse de operativos contra el narcotráfico que correspondían al área jurisdiccional del ámbito penal, se dispuso la clausura definitiva del local de la recurrente, que resulta nula de pleno derecho al haber rebasado la jurisdicción administrativa municipal, así como las Resoluciones 024/2007 y 054/2007, última Resolución que contiene contradicciones entre su parte considerativa y resolutiva; y, 6) Por tales hechos, la recurrente demostró que el municipio de Potosí, actuó primero arbitrariamente y de hecho al clausurar su negocio, por medio de precintos con leyendas prejuzgativas y después con las Resoluciones Municipales Administrativas ilegales, privándole de una actividad lícita para trabajar y percibir utilidades económicas que sirven para su sostén familiar, menoscabando la buena reputación pública de su negocio, suprimiéndole los derechos que aludió en el recurso, siendo viable otorgar la tutela.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” el recurso de amparo interpuesto, aunque con terminología incorrecta, por cuanto correspondía en uso de la terminología adecuada concederlo, realizó una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 25
- en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico,
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR