Sentencia: 0700/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0700/2010-R

Fecha: 15-Sep-2010

2.

Por su parte, el art. 242  del CPP.1972,  sostenía que la Sentencia debía contener, entre otros: “2. Una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, con indicación de los cargos formulados contra el encausado, de la defensa y sus fundamentos”; “3.  La interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor del encausado, o los que éste alegare en su descargo, ya que para negar su participación, ya para eximirse de la responsabilidad para atenuar ésta, con los fundamentos legales respectivos; “5. La calificación del delito de acuerdo con las leyes penales sustantivas”

Sobre dichas normas, la SC 1733/2003-R de 27 de noviembre, señaló  que en los procesos penales sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, la modificación en la calificación de los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de procesamiento y comprobados en el juzgamiento no lesiona el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que el imputado tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos contenidos en el Auto de Procesamiento, los mismos que no varían, pues lo que se modifica es la calificación legal de esos hechos.  En uno de los fundamentos, la Sentencia expresa:

“las normas previstas por el referido Código no han consagrado de manera expresa el principio de la congruencia, por lo mismo tampoco han definido qué sistema se adopta respecto a la naturaleza jurídica y sus alcances; empero, de una interpretación sistematizada del conjunto de las normas procesales se puede colegir que implícitamente se ha adoptado el sistema mixto, lo que significa que el objeto del proceso son los hechos fáctico punibles, teniendo también relevancia la calificación jurídica, que sin embargo dicha calificación es provisional pudiendo variar en la etapa del procesamiento o juzgamiento”

De la interpretación de las normas antes aludidas, la sentencia finalmente concluyó:  “1º el objeto del proceso son los hechos fácticos acusados como punibles; 2º la autoridad jurisdiccional, en la etapa de la instrucción, tiene libertad de criterio para efectuar la calificación legal de los hechos fácticos punibles; 3º La calificación legal de los hechos punibles, tanto en el Auto Inicial de la Instrucción como en el Auto de Procesamiento es provisional, lo que significa que es variable o puede modificarse en la etapa de juzgamiento o procesamiento; 4º lo que sí son inmutables o inmodificables son los hechos fácticos punibles denunciados, sobre cuya base  se desarrolla la investigación y se efectúa el procesamiento”

En dicha sentencia, por tanto, se adopta la primera posición de la doctrina señalada precedentemente, en sentido que es el juzgador el que conoce el derecho, en virtud del principio iura novit curia y que, por lo tanto, el está únicamente condicionado a los hechos contenidos en el Auto de procesamiento, más no a la calificación legal de los mismos, pudiendo, en consecuencia, modificarla libremente.

Como se puede apreciar, la primera parte de dicha conclusión guarda armonía con el entendimiento adoptado en el punto III.4. en el marco del bloque de constitucionalidad, pues efectivamente, el juzgador está reatado a los hechos en virtud al principio de congruencia, empero, la segunda parte, respecto a la libertad de modificar la calificación legal, no condice con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni con el derecho a la defensa previsto en los arts. 8.b) y c) de la CADDHH y 119.II de la CPE, ni tampoco con el derecho a la igualdad procesal de las partes contenido en el art. 119.II de la CPE.

Consiguientemente, el entendimiento jurisprudencial anotado debe ser modificado, adoptando aquellas tesis que de mejor manera precautele el derecho a  la defensa sin desnaturalizar la aplicación del principio iura novit curia y el principio procesal de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE.  En ese sentido, debe entenderse que si bien el juez o tribunal puede modificar la calificación del hecho, empero, garantizando el derecho a la defensa del imputado, debe advertirle de dicha modificación, con la finalidad de que ejercite su derecho a la defensa, otorgándole el tiempo necesario para ello.

Cabe resaltar que fue el propio Tribunal Constitucional el que, en una Sentencia posterior, aunque pronunciada en un proceso administrativo disciplinario y en base a las normas del Código de procedimiento penal vigente, asumió la tercera posición doctrinal, coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -conforme se verá en el siguiente punto.