2.
Por su parte, el art. 242 del CPP.1972, sostenía que la Sentencia debía contener, entre otros: “2. Una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, con indicación de los cargos formulados contra el encausado, de la defensa y sus fundamentos”; “3. La interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor del encausado, o los que éste alegare en su descargo, ya que para negar su participación, ya para eximirse de la responsabilidad para atenuar ésta, con los fundamentos legales respectivos; “5. La calificación del delito de acuerdo con las leyes penales sustantivas”
Sobre dichas normas, la SC 1733/2003-R de 27 de noviembre, señaló que en los procesos penales sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, la modificación en la calificación de los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de procesamiento y comprobados en el juzgamiento no lesiona el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que el imputado tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos contenidos en el Auto de Procesamiento, los mismos que no varían, pues lo que se modifica es la calificación legal de esos hechos. En uno de los fundamentos, la Sentencia expresa:
“las normas previstas por el referido Código no han consagrado de manera expresa el principio de la congruencia, por lo mismo tampoco han definido qué sistema se adopta respecto a la naturaleza jurídica y sus alcances; empero, de una interpretación sistematizada del conjunto de las normas procesales se puede colegir que implícitamente se ha adoptado el sistema mixto, lo que significa que el objeto del proceso son los hechos fáctico punibles, teniendo también relevancia la calificación jurídica, que sin embargo dicha calificación es provisional pudiendo variar en la etapa del procesamiento o juzgamiento”
De la interpretación de las normas antes aludidas, la sentencia finalmente concluyó: “1º el objeto del proceso son los hechos fácticos acusados como punibles; 2º la autoridad jurisdiccional, en la etapa de la instrucción, tiene libertad de criterio para efectuar la calificación legal de los hechos fácticos punibles; 3º La calificación legal de los hechos punibles, tanto en el Auto Inicial de la Instrucción como en el Auto de Procesamiento es provisional, lo que significa que es variable o puede modificarse en la etapa de juzgamiento o procesamiento; 4º lo que sí son inmutables o inmodificables son los hechos fácticos punibles denunciados, sobre cuya base se desarrolla la investigación y se efectúa el procesamiento”
En dicha sentencia, por tanto, se adopta la primera posición de la doctrina señalada precedentemente, en sentido que es el juzgador el que conoce el derecho, en virtud del principio iura novit curia y que, por lo tanto, el está únicamente condicionado a los hechos contenidos en el Auto de procesamiento, más no a la calificación legal de los mismos, pudiendo, en consecuencia, modificarla libremente.
Como se puede apreciar, la primera parte de dicha conclusión guarda armonía con el entendimiento adoptado en el punto III.4. en el marco del bloque de constitucionalidad, pues efectivamente, el juzgador está reatado a los hechos en virtud al principio de congruencia, empero, la segunda parte, respecto a la libertad de modificar la calificación legal, no condice con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni con el derecho a la defensa previsto en los arts. 8.b) y c) de la CADDHH y 119.II de la CPE, ni tampoco con el derecho a la igualdad procesal de las partes contenido en el art. 119.II de la CPE.
Consiguientemente, el entendimiento jurisprudencial anotado debe ser modificado, adoptando aquellas tesis que de mejor manera precautele el derecho a la defensa sin desnaturalizar la aplicación del principio iura novit curia y el principio procesal de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE. En ese sentido, debe entenderse que si bien el juez o tribunal puede modificar la calificación del hecho, empero, garantizando el derecho a la defensa del imputado, debe advertirle de dicha modificación, con la finalidad de que ejercite su derecho a la defensa, otorgándole el tiempo necesario para ello.
Cabe resaltar que fue el propio Tribunal Constitucional el que, en una Sentencia posterior, aunque pronunciada en un proceso administrativo disciplinario y en base a las normas del Código de procedimiento penal vigente, asumió la tercera posición doctrinal, coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -conforme se verá en el siguiente punto.
- Partes: Francisco José Guardia Tavera
- I. El amparo constitucional y el plazo de caducidad
- garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 7
- a.
- es hacer justicia
- a. La interpretación literal (el tenor literal del texto),
- Hacer a otro partícipe
- notificación
- b. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- c. Principio pro hómine
- será protegida oportuna y efectivamente
- d. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo,
- I.2. La interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al plazo de caducidad basados en los criterios señalados precedentemente
- computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
- II.1. El bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emana
- doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos
- a. El derecho a la defensa y el principio de congruencia en las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 26
- derecho a la congruencia entre acusación y condena
- el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal
- “siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional
- De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación
- lo cual no es irrelevante, en modo alguno, para el ejercicio de la defensa y la decisión judicial sobre la sanción aplicable
- de tal forma que el cambio en la calificación jurídica no ocasione indefensión al imputado.
- la Constitución boliviana
- garantías jurisdiccionales.
- Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades
- b. Desarrollo doctrinal del principio de congruencia
- La primera posición
- La segunda posición
- Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana, en
- tercera tesis
- limitado por el principio de congruencia
- el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia
- Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella
- El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada
- Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica
- el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura del juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica
- Fragmento 47
- hecho punible
- 2.
- La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;
- el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación
- 1.
- el hecho que se le imputa”
- hechos
- III. Sobre la fundamentación de las Resoluciones
- revocó
- mediante cedulón en la Corte Suprema de Justicia,
- 27 de enero de 2006,
- b) Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- que debe manifestarse en forma inequívoca
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz,
- emane de la voluntad
- debe
- c. Sobre el fondo del problema planteado
- complicidad en asesinato
- reconoció expresamente que no consideró correctamente el tipo penal
- vocales demandados,
- Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia
- oficio
- aprobar la concesión de la tutela
