Sentencia: 0700/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0700/2010-R

Fecha: 15-Sep-2010

III.  Sobre la fundamentación de las Resoluciones

La motivación de las resoluciones forma parte de la garantía del debido proceso, prevista en el art. 115.II y 117.I, y en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (SC 0248/2007-R).

Así la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...)”.

La exigencia de fundamentación también se encuentra en el Código de Procedimiento Penal de 1972., que en el art. 85 señalaba que “Los autos y sentencia que dicten  los jueces serán motivados, citando la ley en que se fundan.  Se redactarán en términos claros y precisos y contendrán las consideraciones concretas y relativas al incidente o cuestión que se decida.  Contendrán indicación del número y materia del juzgado o tribunal, su jurisdicción, fecha de su expedición y, finalmente, la firma del juez”.

Por su parte, el art. 242 del CPP.1972, establece las reglas y contenido de la sentencia que, bajo pena de nulidad, debe observarse, entre ellas, una breve exposición de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, la interpretación y apreciación de los hechos considerados probados, la participación de quienes hubieren intervenido en el hecho, mencionando la prueba pertinente, la calificación del delito, la fijación de la pena con la debida motivación. 

Conforme se aprecia, el juzgador, al momento de dictar sentencia, más aún si es condenatoria, debe explicar de manera clara, precisa, congruente y fundamentada, los hechos, las pruebas, la participación del procesado en el hecho, la calificación legal del delito y la pena; contenido mínimo que debe ser respetado para llenar las exigencias constitucionales y legales de fundamentación de las Resoluciones.

De acuerdo a dicha norma, las resoluciones pronunciadas en apelación y casación, deben pronunciarse respecto a los puntos que han sido expresamente expuestos en los agravios por el recurrente, respondiéndolos de manera fundamentada y congruente con lo pedido; salvo los casos en lo que el Tribunal advierta lesiones al orden público, caso en el cual debe pronunciarse de oficio.