a.
Conforme a dicha norma, existen dos momentos a partir de los cuales se debe computar el plazo: a. Desde la vulneración al derecho o garantía constitucional, cuando no existen medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar la supuesta lesión, o b. Desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; último supuesto que necesita ser interpretado para determinar el momento exacto del cómputo; pues, podría entenderse que cuando la Constitución hace referencia a la notificación, la exigencia se llena con cualquiera de las formas de notificación previstas en nuestra economía jurídica, o al contrario podría sostenerse que la notificación a que hace referencia la Constitución, únicamente puede ser concebida si se atiende al efectivo conocimiento de dicha determinación, considerando la finalidad de la notificación.
En virtud a este principio, entonces, la interpretación del art. 129.II de la CPE, que establece el momento a partir del cual debe ser computado el plazo de seis meses, debe ser efectuada de manera favorable y no restrictiva, debido a que no sólo se trata de una acción de defensa que -como se tiene explicado- es una garantía para la protección de los derechos de la persona y, por tanto, le es aplicable también el principio en análisis, sino también porque el cómputo del plazo está vinculado a otros derechos que le asisten a quien acude a la justicia constitucional, como el derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina tiene el siguiente contenido mínimo: a) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; b) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos, y c) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio.
El accionante presentó el amparo constitucional con el argumento que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, el principio de congruencia y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto: a) El Juez recurrido dictó la Sentencia Condenatoria, sin fundamento ni motivación alguna, por el delito de asesinato en grado de complicidad, condenándolo a 15 años de privación de libertad, sin tomar en cuenta que el Auto Inicial de la Instrucción y el de Procesamiento le atribuyeron el delito de encubrimiento; error que fue reconocido por el juzgador, quien después de haberle negado la complementación y enmienda, dictó un Auto de oficio subsanando dicho error y condenándolo a dos años de privación de libertad por el delito de encubrimiento; b) Los vocales recurridos no corrigieron esa irregularidad al pronunciar el Auto de Vista y, por el contrario, anularon el Auto que dispuso su condena por delito de encubrimiento, dejando subsistente la Sentencia condenatoria por el delito de asesinato en grado de complicidad; c) Los ministros recurridos tampoco advirtieron las ilegalidades señaladas y más bien declararon improcedentes e infundados los recurso de casación y nulidad interpuestos y rechazaron la extinción de la acción penal.
- Partes: Francisco José Guardia Tavera
- I. El amparo constitucional y el plazo de caducidad
- garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 7
- a.
- es hacer justicia
- a. La interpretación literal (el tenor literal del texto),
- Hacer a otro partícipe
- notificación
- b. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- c. Principio pro hómine
- será protegida oportuna y efectivamente
- d. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo,
- I.2. La interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al plazo de caducidad basados en los criterios señalados precedentemente
- computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
- II.1. El bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emana
- doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos
- a. El derecho a la defensa y el principio de congruencia en las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 26
- derecho a la congruencia entre acusación y condena
- el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal
- “siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional
- De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación
- lo cual no es irrelevante, en modo alguno, para el ejercicio de la defensa y la decisión judicial sobre la sanción aplicable
- de tal forma que el cambio en la calificación jurídica no ocasione indefensión al imputado.
- la Constitución boliviana
- garantías jurisdiccionales.
- Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades
- b. Desarrollo doctrinal del principio de congruencia
- La primera posición
- La segunda posición
- Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana, en
- tercera tesis
- limitado por el principio de congruencia
- el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia
- Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella
- El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada
- Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica
- el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura del juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica
- Fragmento 47
- hecho punible
- 2.
- La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;
- el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación
- 1.
- el hecho que se le imputa”
- hechos
- III. Sobre la fundamentación de las Resoluciones
- revocó
- mediante cedulón en la Corte Suprema de Justicia,
- 27 de enero de 2006,
- b) Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- que debe manifestarse en forma inequívoca
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz,
- emane de la voluntad
- debe
- c. Sobre el fondo del problema planteado
- complicidad en asesinato
- reconoció expresamente que no consideró correctamente el tipo penal
- vocales demandados,
- Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia
- oficio
- aprobar la concesión de la tutela
