Sentencia: 0700/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0700/2010-R

Fecha: 15-Sep-2010

a.

Conforme a dicha norma, existen dos momentos a partir de los cuales se debe computar el plazo: a. Desde la vulneración al derecho o garantía constitucional, cuando no existen medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar la supuesta lesión, o b. Desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; último supuesto que necesita ser interpretado para determinar el momento exacto del cómputo; pues, podría entenderse que cuando la Constitución hace referencia a la notificación, la exigencia se llena con cualquiera de las formas de notificación previstas en nuestra economía jurídica, o al contrario podría sostenerse que la notificación a que hace referencia la Constitución, únicamente puede ser concebida si se atiende al efectivo conocimiento de dicha determinación, considerando la finalidad de la notificación.

En virtud a este principio, entonces, la interpretación del art. 129.II de la CPE, que establece el momento a partir del cual debe ser computado el plazo de seis meses, debe ser efectuada de manera favorable y no restrictiva, debido a que no sólo se trata de una acción de defensa que -como se tiene explicado- es una garantía para la protección de los derechos de la persona y, por tanto, le es aplicable también el principio en análisis, sino también porque el cómputo del plazo está vinculado a otros derechos que le asisten a quien acude a la justicia constitucional, como el derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina tiene el siguiente contenido mínimo: a) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; b) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos, y c) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio.

El accionante presentó el amparo constitucional con el argumento que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, el principio de congruencia y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto: a) El Juez recurrido dictó la Sentencia Condenatoria, sin fundamento ni motivación alguna, por el delito de asesinato en grado de complicidad, condenándolo a 15 años de privación de libertad, sin tomar en cuenta que el Auto  Inicial de la Instrucción y el de Procesamiento le atribuyeron el delito de encubrimiento; error que fue reconocido por el juzgador, quien después de haberle negado la complementación y enmienda, dictó un Auto de oficio subsanando dicho error y condenándolo a dos años de privación de libertad por el delito de encubrimiento; b) Los vocales recurridos no corrigieron esa irregularidad al pronunciar el Auto de Vista y, por el contrario, anularon el Auto que dispuso su condena por delito de encubrimiento, dejando subsistente la Sentencia condenatoria por el delito de asesinato en grado de complicidad; c) Los ministros recurridos tampoco advirtieron las ilegalidades señaladas y más bien declararon improcedentes e infundados los recurso de casación y nulidad interpuestos y rechazaron la extinción de la acción penal.