SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2010-R

Sucre, 13 de septiembre de 2010

Expediente:                     2007-16728-34-RAC

Distrito:                           Potosí

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 0170/2007 de 31 de julio, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Julio Arispe Carnicel, Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe y Pastora Cabrera Misericordia contra Juan Villalpando Rodríguez, Juez Primero de Instrucción, Mixto y Cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de julio de 2007, cursante de fs. 5 a 8, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lucy Ayaviri de Martínez y Francisco Fabio Martínez Vargas por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, extorsión, usura agravada y falsificación de documento privado; el Juez cautelar, el 27 de junio de 2006, impuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe, siendo las siguientes: presentación cada quince días en la Fiscalía, arraigo a nivel nacional e hipoteca legal de sus bienes. Cuando ya se encontraban al límite de los seis meses de la etapa preparatoria, se amplió la querella contra la abogada que los patrocinaba desde hace muchos años atrás, Pastora Cabrera Misericordia, por los mismo ilícitos, volviendo a computarse el plazo por otros seis meses. A la conclusión de dicho plazo, el 20 de mayo de 2007, el Juez cautelar conminó al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, lo que se cumplió el 28 del mismo mes y año y en virtud que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Sentencia, solicitaron al Juez cautelar que se declare extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo establecido para la culminación de la etapa preparatoria; sin embargo, fue rechazado con el argumento de que el Ministerio Público habría comunicado la presentación de acusación y que por lo tanto hubiera perdido competencia para continuar conociendo el caso.

Agregan que, durante la tramitación del proceso, se cometieron varias omisiones: a) El Ministerio Público no cumplió con su obligación de comunicar al juez llamado a controlar las actuaciones de la policía y la Fiscalía, dentro del término establecido por ley, demorando tres días de iniciadas las investigaciones; b) Pese a que transcurrieron varios meses desde la comunicación con la imputación, el Juez cautelar no exigió el pronunciamiento del Ministerio Público, conforme establece el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) En la imputación se consignó como parte querellante a Mirtha Sonia Corbaes Fernández, ampliándola por delitos no consignados en la misma; d) Cuando se conminó al Fiscal de Distrito, el Fiscal de Materia solicitó el archivo de obrados y el Juez cautelar no se pronunció al respecto; y, e) No obstante que, la acusación no fue admitida, cuando se solicitó la extinción de la acción penal, el Juez cautelar se declaró incompetente, omitiendo indebidamente cumplir con su función de contralor del proceso.

Manifiestan que, desde hace más de un año, los primeros de los nombrados no pueden desempeñar sus actividades comerciales de manera irrestricta puesto que deben presentarse cada quince días en la Fiscalía, tampoco pueden salir al exterior y menos sacar un préstamo por la hipoteca legal impuesta; pese a que no hay delito y menos participación ni autoría de ninguno de ellos, ya que incluso existe un estudio grafológico que establece que no existió adulteración de ningún documento ni firma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Villalpando Rodríguez, Juez Primero de Instrucción, Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, solicitando que sea concedido y se disponga que dicha autoridad se pronuncie sobre la extinción de la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública, a horas 9:30 del 31 de julio de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 308 a 317 vta., en presencia de los recurrentes Pastora Cabrera Misericordia y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe, de la autoridad recurrida, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público; en ausencia del recurrente Julio Arispe Carnicel, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

En audiencia llevada a cabo el 20 de julio de 2007 cursante de fs 10 a 12, la recurrente Pastora Cabrera Misericordia, expresó que la Resolución recurrida, es la que el Juez cautelar omitió resolver sobre la extinción de la acción penal, porque el Ministerio Público no interpuso acusación formal dentro de plazo legal, por el contrario presentó una que no fue admitida por el Tribunal de Sentencia, no siendo evidente que se la hubiera observado. Conforme a la SC 0384/2006-R de 20 de abril, mientras no exista radicatoria, aunque se hubiera presentado la acusación, el juez cautelar sigue siendo competente y conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, en caso de irregularidades, las mismas pueden ser impugnadas y tramitadas por la vía incidental en la etapa preparatoria; sin embargo, la autoridad recurrida, haciendo una interpretación errónea fundamenta y rechaza la consideración de la extinción, argumentando que ya no era competente, aspecto que no es cierto, ya que lo que se cuestiona es la omisión ilegal del Juez cautelar y el Tribunal de Sentencia no puede abrir su competencia mientras no se resuelva una excepción en el fondo del proceso, como es la extinción de la acción penal. No se presentó apelación porque el art. 394 del CPP no la prevee, por lo tanto, se agotaron los recursos para hacer viable este recurso de amparo constitucional.

El abogado de los otros recurrentes, ratificó los fundamentos del memorial de demanda y los amplió señalando que el Juez recurrido tenía competencia para conocer las peticiones realizadas por sus defendidos, el Tribunal de Sentencia abre su competencia a partir de la radicatoria de la causa y en el caso de autos no sucedió ello, lo que significaba que el proceso penal seguía bajo su control. Mediante el presente recurso se solicita que se deje sin efecto las Resoluciones de 12, 16 y Auto de 25, todos de junio de 2007, por ser atentatorias a los derechos fundamentales de sus clientes, aclarando que no se está solicitando la extinción de la acción, sino que se revoquen las citadas Resoluciones; cabe señalar que se agotaron todas las instancias para plantear esta acción tutelar, pidiendo previamente reposición y complementación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, en audiencia, expresó que el inicio de informe de investigación contra Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe data de 16 de marzo de 2006 y la imputación formal fue formulada por el Ministerio Público el 17 de julio de 2006; es decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria; en forma posterior, se amplió la imputación formal contra Pastora Cabrera Misericordia, procediéndose a su notificación el 20 de noviembre de 2006, luego el 22 de mayo de 2007, se conminó al Ministerio Público para que presente; ya sea la acusación formal o cualquier requerimiento conclusivo en cumplimiento del art. 134 párrafo tercero del CPP, a las SSCC 0675/2002-R, 1036/2002-R, 0173/2003-R, 0253/2003-R y al AC 0052/2002-ECA; notificándose en forma personal al Fiscal de Materia, Guido Laime Soto, el 23 de mayo de 2007, quien presentó acusación formal el 28 del mismo mes y año, a horas 10:50; es decir, dentro del plazo de cinco días y al mismo tiempo se presentó una solicitud de archivo de obrados cuando su competencia había concluido en este caso.

Continúa manifestando que, existe una solicitud de Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe y no así de Pastora Cabrera Misericordia, de extinción de la acción por prescripción, la misma que se rechazó mediante Resolución de 12 de julio de 2007, en base a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional que señala que la presentación de acusación formal determina el fin de la etapa preparatoria e implica su pérdida de competencia; por ello, dispuso que dicha petición sea presentada ante el Tribunal de Sentencia, instancia que adquiere plena competencia para continuar con la etapa de juicio, observando lo establecido por el art. 345 del CPP, pues aunque la causa aún no se encuentre con decreto de radicatoria por haber sido observada por dicho Tribunal, de todas formas operó la pérdida. Por lo que no vulneró ningún derecho.

Finaliza exponiendo que, no es evidente lo manifestado por Pastora Cabrera Misericordia, quien señaló que la acusación formal no fue admitida y que; por consiguiente, procedía la extinción de la acción penal, puesto que, de la parte final de la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia se evidencia que la acusación formal no fue radicada por haber sido observada; por ello, se debió establecer un plazo o conminatoria para su subsanación, situación que él no puede resolver porque el incumplimiento de plazos en el Tribunal, no es de incumbencia del Juzgado de Instrucción a su cargo. La solicitud de extinción no fue debidamente fundamentada, se tomó como incidente, si bien la parte consideraba que se trataba de una excepción, bien pudo haber sido apelada en aplicación de los arts. 403 y 404 del CPP; sin embargo, lo que hicieron fue interponer nuevamente una solicitud de extinción con fundamentos distintos, la que una vez rechazada mediante decreto, mereció la presentación de un recurso de reposición que fue denegado por impertinente, puesto que conforme al art. 401 del CPP, una providencia que es susceptible de reposición ya no puede ser objeto de apelación incidental, aspecto que se aclaró a los recurrentes en su solicitud de complementación a la Resolución de 12 de junio de 2007, además que la acusación formal se presentó el 28 de mayo de 2007, el primer incidente el 11 de junio de 2007, su aclaración el 14 y el último incidente el 15, ambos del mismo mes y año; es decir, todos son posteriores a la acusación formal presentada ante el Tribunal de Sentencia.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, Lucy Ayaviri de Martínez y Francisco Fabio Martínez Vargas, señaló que los recurrentes denuncian varios actuados en los que la autoridad recurrida habría incurrido de manera ilegal; sin embargo, no acudieron a éste para reclamar esas supuestas ilegalidades y pretenden recurrir directamente de amparo; es decir, no agotaron las vías legales al no haber denunciado esas irregularidades previamente ante el Juez cautelar.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 0170/2007 de 31 de julio, cursante de fs. 318 a 320 vta., denegando la tutela con costas y responsabilidad que se averiguará en ejecución de sentencia de acuerdo a los daños y perjuicios ocasionados y multa a los recurrentes conforme al art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los siguientes argumentos: 1) El Fiscal de Materia, Dino Laime Soto, fue citado en forma personal el 23 de mayo de 2007, con la conminatoria, habiendo presentado la acusación formal el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal de Sentencia; es decir, dentro de plazo; 2) El Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón, ahora recurrido, pronunció el decreto de 12 de junio de 2007, después de realizar las consideraciones legales de los plazos procesales, rechazando la petición de declaratoria de extinción de la acción penal; 3) El 15 de junio de 2007, el referido Juez rechazó una nueva solicitud de extinción presentada por los recurrentes, señalando que las partes tienen los medios legales para hacer valer sus derechos dentro del juicio oral; 4) El 25 de junio de 2007, se rechazó recurso de reposición planteado por los ahora recurrentes; 5) En la vía de la complementación, el Juez recurrido dictó el Auto de 4 de julio de 2007, expresando haber perdido competencia para dictar resoluciones de incidentes después de la presentación de la acusación formal; y, 6) El Tribunal de Sentencia no decretó la radicatoria por haber observado la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo que es de entera responsabilidad del Tribunal de Sentencia, puesto que un juez de instrucción en lo penal y cautelar no puede dictar resoluciones que corresponden a un Tribunal superior, ya que se demostró que la acusación formal se presentó dentro del plazo de los cinco días, por lo que dicho Juez no restringió, ni suprimió ningún derecho o garantía constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 28 de septiembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de las labores jurisdiccionales, habiéndose sorteado la causa el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

No interviene el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por presentar su excusa, declarada legal mediante AC 586/2010-CA-BIS de 27 de agosto

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 13 de marzo de 2006, ante el Fiscal Adjunto de la provincia Modesto Omiste - Villazón, Lucy Ayaviri de Martínez y Francisco Favio Martínez Vargas, interpusieron querella contra Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe por la supuesta comisión de los delitos de falsificación material e ideológica de documento público, uso de instrumento falsificado, extorsión, usura agravada y falsedad material de documento privado (fs. 32 a 36).

II.2.  Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2006, el Fiscal de Materia, Dino Laime Soto, elevó informe preliminar sobre el inicio de investigación al Juez de Instrucción Segundo en lo Penal (fs. 60).

 

II.3.  El 17 de junio de 2006, el Fiscal Adjunto de Villazón, Dino Laime Soto, imputó formalmente a Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe, por los delitos de falsedad material de documento público, falsedad ideológica de documento público, uso de instrumento falsificado, extorsión, usura agravada y falsedad material de documento privado (fs. 63 a 66), imputación que se notificó a Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe, de manera personal, el 19 de junio de 2006 (fs. 66 vta.) y a Julio Arispe Carnicel el 22 del mismo mes y año (fs. 70 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006, ante el Fiscal Adjunto de la provincia Modesto Omiste, Lucy Ayaviri de Martínez y Francisco Favio Martínez Vargas, ampliaron la querella contra Pastora Cabrera Misericordia por la comisión de los delitos de falsificación material e ideológica de documento público, uso de instrumento falsificado y usura agravada en grado de complicidad (fs. 136 a 137 vta.).

II.5.  El 16 de noviembre de 2006, el Fiscal Adjunto de Materia, Hugo Carrasco Callejas, amplió la imputación formal contra Pastora Cabrera Misericordia, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, todos en grado de autoría ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Villazón del Distrito Judicial de Potosí (fs. 158 a 160 vta.).

II.6.  Por Auto de 22 de mayo de 2007, el Juez Primero de Instrucción, Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, conminó al Fiscal de Distrito a presentar requerimiento conclusivo o acusación formal ante el Tribunal de Sentencia a través del Fiscal asignado al caso, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declararse extinguida la acción penal (fs. 253), notificando al Fiscal, Dino Laime Soto, el 23 de mayo de 2007, a horas 10:30 (fs. 254).

II.7.  Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2007, a horas 10:50, se evidencia que el Fiscal de Materia, Dino Laime Soto, acusó formalmente a Julio Arispe Carnicel, Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe y Pastora Cabrera Misericordia, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de documento privado y usura agravada, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia de Villazón (fs. 255 a 265) y a horas 11:30, del mismo día presentó otro memorial ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando el archivo de obrados en virtud a la formulación de acusación (fs. 266), mereciendo decreto de la misma fecha en el que la referida autoridad dispuso “Se tiene presente el informe que antecede, con referencia a haberse presentado acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, consiguientemente la competencia del suscrito Juez en el presente caso ha concluido” (sic) (fs. 266 vta.).

II.8.  Conforme a la certificación de 8 de junio de 2007, emitida por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, se evidencia que el Ministerio Público presentó acusación formal el “25” de mayo de 2007 a horas 10:50 en contra de Julio Arispe Carnicel, Mirtha Sonia Corbaes de Arispe y Pastora Cabrera Misericordia, la misma que no fue radicada por existir observación (fs. 269).

II.9.  Mediante Auto de 12 de junio de 2007, el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón, rechazó la petición de extinción de la acción penal presentada por los imputados Julio Arispe Carnicel, Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe y Pastora Cabrera Misericordia en memorial de 11 de junio de 2007, en el que argumentaron que si bien se presentó una acusación formal en su contra, la misma no fue radicada en el Tribunal de Sentencia y al no haber radicatoria tampoco existiría acusación admitida, por lo tanto, operaba la preclusión así como la extinción de la acción penal, aspectos que deben ser dilucidados por el Juez cautelar al contar con la competencia para ello. Afirmación que fue refutada por la citada autoridad con el fundamento de que a partir de la presentación de la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia, perdió competencia para seguir conociendo la causa (fs. 3 a 4), resolución contra la que no se evidencia impugnación.

II.10. Por memorial presentado el 15 de junio de 2007, los recurrentes Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe, solicitaron nuevamente al Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, declare la extinción de la acción penal por prescripción con relación al documento privado reconocido, respecto a los delitos tipificados en los arts. 200 y 203 del CP (fs. 281 y vta.), mereciendo decreto de 16 de junio de 2007, mediante el cual, la Autoridad Jurisdiccional señaló que no puede resolver ningún incidente, ya que su competencia concluyó al haberse presentado acusación formal ante el Tribunal de Sentencia, donde los imputados tienen derecho a interponer cualesquier incidente e inclusive excepciones (fs. 281 vta.), contra el que, Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe, el 23 de junio de 2007, plantearon reposición, solicitando su revocatoria y se admita el memorial de extinción presentado (fs. 283 y vta.), que por Auto de 25 de junio de 2007, fue rechazada por el referido Juez, manteniendo subsistente el decreto de 16 de junio de 2007 (fs. 284 a 286 vta.).

II.11. El 4 de julio de 2007, Pastora Cabrera Misericordia, solicitó complementación al Juez de la causa, respecto a que si el Auto de 25 de junio de 2007 podía ser apelado (fs. 289 y vta.), a lo que la referida autoridad mediante Auto de 4 de julio de 2007, señaló que no se encuentra prevista dentro de las resoluciones que son apelables conforme dispone el art. 403 del CPP (fs. 289 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, alegan vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, dentro del proceso penal tramitado en el juzgado a cargo de la autoridad recurrida, habiéndose cometido varias irregularidades: i) Después de tres días de iniciada la investigación, el Fiscal recién comunicó al Juez cautelar el inicio de la misma, cuando debió hacerlo dentro del término de veinticuatro horas; ii) En la ampliación de la imputación se consignó como parte querellante a Mirhta Sonia Corbaes Fernández de Arispe, además se amplió por delitos que no imputó el Ministerio Público; iii) Realizada la conminatoria al Fiscal de Distrito, el Fiscal de Materia solicitó el archivo de obrados y el Juez cautelar no se pronunció al respecto; y, iv) El Tribunal de Sentencia no admitió la acusación formal por haber sido observada y ante la inexistencia de radicatoria, el Juez cautelar continúa siendo competente para resolver su solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, omitió su función de controlar el desarrollo del proceso, declarándose incompetente. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

El Art. 128 de la Constitución vigente, establece alcances y finalidad encontramos de esta acción tutelar, precisando: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, que establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En tal virtud, se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: "...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…” (0643/2006-R de 4 de julio).

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Finalmente conviene recordar que además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, sostiene: “…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...´”, formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.  

III.4.Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se evidencia que el 13 de marzo de 2006, Lucy Ayaviri de Martínez y Francisco Favio Martínez Vargas, interpusieron querella contra Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe por la supuesta comisión de los delitos de falsificación material e ideológica de documento público, uso de instrumento falsificado, extorsión, usura agravada y falsedad material de documento privado ante el Fiscal adjunto de la provincia Modesto Omiste de Villazón, ampliándola el 16 de noviembre de 2006, contra Pastora Cabrera Misericordia por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, todos en grado de autoría.

         Respecto a la demora en la comunicación de investigación de parte del Fiscal de Materia al Juez cautelar.-

         Los accionantes afirman que la autoridad recurrida, ahora demandada, violó su derecho al debido proceso, porque el Fiscal de materia informó sobre el inicio de la investigación fuera del plazo previsto por el art. 289 del CPP y el Juez de Instrucción a cargo del control jurisdiccional no observó dicho aspecto incumpliendo el mandato contenido en el art. 279 del CPP. Es preciso mencionar que el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, y de “emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda durante la etapa preparatoria...”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece: “…la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código Procesal Penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos.

         De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió una lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de Procedimiento Penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual, no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente al amparo constitucional, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad.

En el caso de autos, si bien se evidencia de los datos del proceso que la denuncia fue presentada en la Fiscalía, el 13 de marzo de 2006 y el informe se efectuó el 16 del mismo mes y año, es decir, fuera del plazo de las veinticuatro horas previstas por la citada norma procesal, no es menos cierto que los accionantes durante el desarrollo de la etapa preparatoria no reclamaron ese aspecto ante el Juez de Instrucción para que en ejercicio de su facultad de control jurisdiccional adopte las medidas tendentes al respeto de los plazos previstos por ley, por lo que no corresponde su compulsa a través del presente recurso, subsumiéndose en la subregla 1.b) de improcedencia, en mérito a la naturaleza subsidiaria de la presente acción.

         Con relación al error en la consignación del nombre de la imputada.-   

         En cuanto al supuesto error en la consignación del nombre de la imputada Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe, en la ampliación de imputación formal, es necesario remitirnos al mandato contenido en el art. 83 del CPP, que sobre la identificación dispone: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.

         La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal”.

         De donde se concluye que el error en el nombre de las partes carece de relevancia para la prosecución del proceso penal, dado que la identificación puede ser subsanada en cualquier estado de la causa, incluso durante la ejecución de la pena. Siendo en todo caso un aspecto que igualmente debió ser reclamado ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, correspondiendo la aplicación la misma subregla de improcedencia.

         En lo concerniente a la supuesta ampliación de la imputación formal por delitos que no fueron indicados por el Ministerio Público y la falta de pronunciamiento del Juez cautelar respecto a la solicitud de archivo de obrados realizada por el Fiscal de Materia.-                          

         La dilucidación de ambos aspectos al igual que los anteriores casos, está a cargo de la autoridad jurisdiccional, por lo tanto, es aplicable el entendimiento precedentemente desarrollado, al no constar en obrados ningún reclamo sobre el particular de parte de los accionantes, quienes lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpusieron directamente la presente acción, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad referida a que las autoridades jurisdiccionales no tuvieron oportunamente la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, la presente acción tutelar igualmente se torna improcedente con relación a la supuesta ampliación de la imputación formal por delitos que no fueron imputados por el Ministerio Público, así como respecto a la falta de pronunciamiento del Juez cautelar sobre la solicitud de archivo de obrados realizada por el Fiscal de Materia.

         Respecto a la solicitud de extinción de acción penal.-

         Se tiene que el 11 de junio de 2007, los tres accionantes solicitaron al Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, ahora demandado, que declare la extinción penal, por los presupuestos detallados anteriormente, petición que mereció el Auto de rechazo de 12 de junio de 2007, disponiendo que se acuda ante el Juez o Tribunal de Sentencia por ser la instancia en donde se debe observar si la acusación cumple o no con todas las exigencias legales, sobre los que nada tiene que ver el Juez que conoció la etapa preparatoria. Esta decisión si bien denota una falta de control jurisdiccional, habida cuenta que es precisamente el Juez de Instrucción el encargado de controlar el respeto de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que respecto a ella, los actores no interpusieron el recurso de apelación, pues conforme a lo dispuesto por el art. 403 del CPP, “…el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: 1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2) La que resuelve una excepción; 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución, 4) La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5) La que resuelve la objeción de la querella; 6) La que declara la extinción de la acción penal; 7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10) La que resuelva la reparación del daño; y 11) Las demás señaladas por este Código”.

         Por su parte, el art. 314 del mismo cuerpo legal, establece que “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente…”. A su vez, la parte in fine del art. 315 del mismo Código, establece el rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

Por otro lado, por previsión expresa del art. 403 inc. 6) del citado Código, el recurso de apelación incidental procede contra la resolución que declara la extinción de la acción penal.

Consecuentemente, los antecedentes señalados permiten concluir que hubo un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la autoridad recurrida respecto de la solicitud de extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, planteada por los accionantes; sin embargo, se advierte que éstos contra la Resolución de 12 de junio de 2007, que rechazó su solicitud de extinción, no formularon recurso de apelación, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, medio que tenían expedito para impugnar ante el Tribunal superior la resolución de rechazo; por el contrario, formularon nuevamente el incidente con fundamentos diferentes ante la misma autoridad, quien mediante providencia de 16 de junio de 2004 y en aplicación de lo previsto por el art. 315 de la misma normativa, rechazó el incidente, por lo que no se advierte actuación indebida de esta autoridad, respecto a esta última actuación. Constatándose que, conforme a la regla de improcedencia de amparo por subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.3, es inviable esta acción extraordinaria cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación. Esa impugnación previa y oportuna implica que la persona que se considere lesionada en sus derechos, realice las reclamaciones del acto u omisión que considere ilegal, a través de sus medios ordinarios de defensa que deben ser presentados dentro de plazo legal, para que las autoridades judiciales o administrativas tengan la posibilidad de pronunciarse. En cuyo mérito no es posible otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional cuando éste fue planteado de manera directa sin que previamente se hubiese agotado en las instancias correspondientes, los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, lo que hace improcedente el presente recurso, ahora acción de libertad.

III.5. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado

Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, conforme al entendimiento de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”. Ahora bien, de acuerdo al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.

Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas, pero al constituir un principio no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado mediante la presente acción tutelar, puesto que los recursos constitucionales están reservados para la protección exclusiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado el recurso de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 0170/2007 de 31 de julio, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por presentar su excusa, declarada legal mediante AC 586/2010-CA-BIS de 27 de agosto y no interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

 Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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