SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, en audiencia, expresó que el inicio de informe de investigación contra Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe data de 16 de marzo de 2006 y la imputación formal fue formulada por el Ministerio Público el 17 de julio de 2006; es decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria; en forma posterior, se amplió la imputación formal contra Pastora Cabrera Misericordia, procediéndose a su notificación el 20 de noviembre de 2006, luego el 22 de mayo de 2007, se conminó al Ministerio Público para que presente; ya sea la acusación formal o cualquier requerimiento conclusivo en cumplimiento del art. 134 párrafo tercero del CPP, a las SSCC 0675/2002-R, 1036/2002-R, 0173/2003-R, 0253/2003-R y al AC 0052/2002-ECA; notificándose en forma personal al Fiscal de Materia, Guido Laime Soto, el 23 de mayo de 2007, quien presentó acusación formal el 28 del mismo mes y año, a horas 10:50; es decir, dentro del plazo de cinco días y al mismo tiempo se presentó una solicitud de archivo de obrados cuando su competencia había concluido en este caso.
Continúa manifestando que, existe una solicitud de Julio Arispe Carnicel y Mirtha Sonia Corbaes Fernández de Arispe y no así de Pastora Cabrera Misericordia, de extinción de la acción por prescripción, la misma que se rechazó mediante Resolución de 12 de julio de 2007, en base a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional que señala que la presentación de acusación formal determina el fin de la etapa preparatoria e implica su pérdida de competencia; por ello, dispuso que dicha petición sea presentada ante el Tribunal de Sentencia, instancia que adquiere plena competencia para continuar con la etapa de juicio, observando lo establecido por el art. 345 del CPP, pues aunque la causa aún no se encuentre con decreto de radicatoria por haber sido observada por dicho Tribunal, de todas formas operó la pérdida. Por lo que no vulneró ningún derecho.
Finaliza exponiendo que, no es evidente lo manifestado por Pastora Cabrera Misericordia, quien señaló que la acusación formal no fue admitida y que; por consiguiente, procedía la extinción de la acción penal, puesto que, de la parte final de la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia se evidencia que la acusación formal no fue radicada por haber sido observada; por ello, se debió establecer un plazo o conminatoria para su subsanación, situación que él no puede resolver porque el incumplimiento de plazos en el Tribunal, no es de incumbencia del Juzgado de Instrucción a su cargo. La solicitud de extinción no fue debidamente fundamentada, se tomó como incidente, si bien la parte consideraba que se trataba de una excepción, bien pudo haber sido apelada en aplicación de los arts. 403 y 404 del CPP; sin embargo, lo que hicieron fue interponer nuevamente una solicitud de extinción con fundamentos distintos, la que una vez rechazada mediante decreto, mereció la presentación de un recurso de reposición que fue denegado por impertinente, puesto que conforme al art. 401 del CPP, una providencia que es susceptible de reposición ya no puede ser objeto de apelación incidental, aspecto que se aclaró a los recurrentes en su solicitud de complementación a la Resolución de 12 de junio de 2007, además que la acusación formal se presentó el 28 de mayo de 2007, el primer incidente el 11 de junio de 2007, su aclaración el 14 y el último incidente el 15, ambos del mismo mes y año; es decir, todos son posteriores a la acusación formal presentada ante el Tribunal de Sentencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Respecto a la demora en la comunicación de investigación de parte del Fiscal de Materia al Juez cautelar.-
- Con relación al error en la consignación del nombre de la imputada.-
- Fragmento 30
- En lo concerniente a
- Fragmento 32
- Respecto a la solicitud de extinción de acción
- III.5. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
- APROBAR