SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R

Sucre, 20 de septiembre de 2010

Expediente:                      2007-16807-34-RAC

Distrito:                            Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 35/2007 de 1 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Rosa Reyes Álvarez y Victoria Bustamante Abasto contra César Cartagena Miranda y Noemí Cossío Argandoña, Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la petición, de la garantía de aplicación objetiva de la ley y los principios de igualdad,  proporcionalidad, jerarquía normativa y de libertad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 16.IV, 18 y 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2007, cursante de fs. 47 a 53, las recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A horas 9:30 aproximadamente del 8 de agosto de 2007, personal de la división Menores y Familia, dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), allanaron abruptamente, bajo amenazas y sin permiso, el domicilio particular, donde se encontraban Victoria Bustamante Abasto de 19 años de edad, Y.A.L.M. de 15 años de edad y la pequeña hija de María Rosa Reyes Álvarez, con el pretexto de dar con el paradero de una menor. Domicilio en el que ambas recurrentes se dedicaban a una actividad supuestamente ilegal y en el cual, Lenny Jimena Revollo Marcuatd, Administradora del local, les permitía trabajar y además mantenía como alojada a la citada menor de 15 años.

Agregan que, después de recibir sus informes y las actas firmadas bajo amenazas de los investigadores y demás policías, la Fiscal de Materia, Noemí Cossío Argandoña presentó imputación formal, en la que en ningún momento refiere que la menor Y.A.L.M., trabajaba como dama de compañía y menos se prostituía; imputación que en sus antecedentes expresa que la División Menores y Familia de la FELCC, dio a conocer a la División Trata y Tráfico de Seres Humanos, la existencia de un lenocinio clandestino en un inmueble de la calle Gabriel René Moreno 1734, logrando ubicar el mismo a través del caso abierto en la División Menores por denuncia de Mery Ledesma Mejía contra Henry Montoja Ulunque por la supuesta comisión del delito de rapto impropio contra la menor Y.A.L.M. de 15 años de edad, a cargo de la Fiscal, Silvia Guzmán.

Entre los indicios de prueba colectados en el domicilio allanado, se evidencian las siguientes irregularidades: a) Del formulario de informaciones y denuncias se desprende que la denuncia por trata de seres humanos, se recepcionó a horas 7:10 del 8 de agosto de 2007, en la que constan como supuestas víctimas: Y.A.L.M. y Victoria Bustamante Abasto, tergiversándose las investigaciones al abrirse la denuncia por un delito e imputarse por otro diferente, además en el acta de denuncia no consta el nombre de Mery Ledesma Mejía como denunciante; y, b) Del informe de acción directa se constata que el 24 de mayo de 2007, se abrió un caso a denuncia de Mery Ledesma Mejía contra Henry Montoya Ulunque por la supuesta comisión de los delitos de rapto impropio y estupro, en el cual, resulta como víctima, Y.A.L.M. de 15 años de edad. Sin embargo, de la revisión de dicho informe se evidencia que el operativo se efectuó a horas 10:00, horario distinto al del formulario de informaciones y denuncias, pues no es posible que se formule la denuncia y posteriormente, se efectúe la acción directa, además en dicha acta, se hace constar que se arrestó a Lenny Jimena Revollo Marcuatd y las supuestas víctimas serían Y.A.L.M. y Victoria Bustamante Abasto, sin aclarar el delito en que se hubiese encontrado flagrante, peor aún en las otras actas y toma de entrevistas se determinó que las únicas víctimas del delito imputado fueron Victoria Bustamante Abasto y María Rosa Reyes Álvarez, situación que fue pasada por alto respecto a la segunda víctima por la Fiscal recurrida.

De otra parte, la investigación se encuentra viciada de nulidad ya que fueron objeto de agresiones y amenazas por parte de funcionarios de la FELCC, situación que tampoco fue considerada, permitiendo la Fiscal que se pisoteen sus derechos constitucionales, pese a que fueron individualizadas como víctimas dentro del proceso que se investiga. El Ministerio Público imputó la posible comisión del delito de proxenetismo contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, señalando como víctimas a María Rosa Reyes Álvarez y Victoria Bustamante Abasto, quienes trabajaban como damas de compañía y Y.A.L.M., quien era simplemente alojada en dicho domicilio y jamás se la prostituyó. En consecuencia, demostrándose que la Fiscal que dirige la investigación no podía realizar un seguimiento ni una correcta dirección de las investigaciones, además de permitir abusos de parte de los investigadores, en su condición de víctimas, presentaron acusación particular ante un Juez de Sentencia de turno y ante el Ministerio Públicó, solicitando a este último autorice la conversión de acciones a su favor a fin de continuar con el proceso por la vía de la acción privada. Petición que fue rechazada por el Fiscal de Distrito, César Cartagena Miranda mediante Resolución de 3 de septiembre de 2007, con el fundamento que las impetrantes no se constituyeron como denunciantes ni formaban parte del proceso, Resolución contradictoria, por cuanto Mery Ledesma Mejía, no formuló denuncia contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por la comisión del delito de proxenetismo, por el contrario, la formuló contra Henry Montoya Ulunque, por la comisión del delito de estupro y rapto impropio a su hermana menor Y.A.L.M., denuncia que se halla en etapa investigativa, además que el art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no determina que la víctima sea necesariamente el denunciante o querellante, situación refrendada por el art. 284 del mismo cuerpo legal, al señalar que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional, no siendo requisito indispensable ser víctima para interponer una denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Por lo que la Fiscal recurrida al rechazar la conversión de acción penal a instancia de parte, vulneró sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la petición.

I.1.2. Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados

Las recurrentes señalan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la petición, y de la garantía de aplicación objetiva de la ley y los principios de igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y de libertad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 16.IV, 18 y 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra César Cartagena Miranda y Noemí Cossío Argandoña, Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia, respectivamente, solicitando que sea concedido y se disponga la nulidad de la Resolución de 3 de septiembre de 2007, que rechaza la solicitud de conversión de acción pública a instancia de parte en una de acción penal privada por la comisión del delito de proxenetismo; asimismo, que el Fiscal autorice esa conversión de acción, con condenación de responsabilidad civil y penal, daños y perjuicios, costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública, a horas 9:30 del 1 de octubre de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 87, en presencia de las recurrentes, de la Fiscal de Materia recurrida, de los terceros interesados, asistidos de sus abogados y del representante del Ministerio Público y en ausencia del Fiscal de Distrito correcurrido, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de las recurrentes ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando que el Fiscal de Distrito confundió dos casos penales distintos al rechazar la conversión de acciones. En el primer caso, Mery Ledesma Mejía era denunciante contra Henry Montoya Ulunque por los delitos de estupro y rapto; y el segundo, de proxenetismo que se sigue de oficio contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd; sin embargo: 1) En la Resolución se expresó que las recurrentes solicitaron la conversión de la denuncia formulada por Mery Ledesma Mejía contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, situación que no existe, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; 2) Se ordenó la prosecución de la investigación dando por hecho el maltrato a las recurrentes por parte de los funcionarios policiales, obteniendo declaraciones y actas violentamente; 3) Se vulneró la legalidad de la prueba al admitir como prueba legal el allanamiento y secuestro de los supuestos elementos de prueba; y, 4) Se desconoció como víctimas a las recurrentes pasando por alto los arts. 11 y 12 del CPP.

En cuanto a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, Noemí Cossío Argandoña, ésta suprimió la garantía prevista en el art. 302 inc. 1) del CPP, porque en su imputación no individualizó a las víctimas y dio por bien hecho el maltrato del que fueron víctimas, por parte de los funcionarios policiales, admitiendo prueba ilegal como son las declaraciones, secuestro y allanamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Distrito, César Cartagena Miranda, en informe escrito cursante de fs. 70 a 71 vta., manifestó que la causa -motivo del presente recurso- sigue de oficio el Ministerio Público contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por el delito de proxenetismo tipificado por el art. 321 del Código Penal (CP), iniciado en base a la intervención policial preventiva (art. 293 CPP) de 8 de agosto de 2007, ya que al advertir la Fiscal de Materia directora de la investigación que dentro de las víctimas se hallaba la menor Y.A.L.M., de 15 años de edad, quien no contaba con representación legal acreditada conforme al art. 17 inc. 2) del CPP, que determina que en los delitos a instancia de parte, como es el proxenetismo (art. 19 del CPP) la Fiscal ejercerá la acción directamente, cuando se hubiera cometido contra un menor o incapaz que no tenga representación legal; sin necesidad de que se produzca la instancia a denuncia de otras víctimas imprimió el trámite correspondiente. Al encontrar suficientes elementos de convicción, el 9 del mismo mes y año, imputó formalmente a Lenny Jimena Revollo Marcuatd, informando a la Jueza correspondiente y remitiendo a la aprehendida para la aplicación de medida cautelar de detención preventiva. Imputación en la que se identificó plenamente a Y.A.L.M. y Victoria Bustamante Abasto de 15 y 19 años de edad, respectivamente, como víctimas del hecho, asumiendo desde esa fecha el control de la investigación la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, Nuria Gisela Gonzáles Romero, quien ordenó la detención preventiva de la imputada en la cárcel de San Sebastián Mujeres, por lo tanto, las recurrentes deben recurrir previamente ante dicha autoridad.

Dentro de ese contexto y cuando la causa estaba en plena etapa preparatoria de investigación, mediante memorial de 30 de agosto de 2007, las ahora recurrentes, identificándose como víctimas y mayores de edad, alegando que no se demostró que la citada menor sea víctima del delito de proxenetismo y que más bien se estableció que era solo alojada de la imputada en función al art. 26 inc. 1) del CPP, las recurrentes solicitaron la autorización de conversión de la acción penal en una acción privada, que fue rechazada por requerimiento de 3 de septiembre de 2007, puesto que no se encuentra dentro de los alcances de la citada norma, al concurrir una de las salvedades previstas por el art. 17 del CPP, que implica que cuando una menor de edad está involucrada como víctima y la misma no cuenta con representación legal acreditada, el titular de la acción penal pública es el Ministerio Púbico y no se requiere instancia de parte. Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente el recurso con la imposición de condenaciones de ley.

Por su parte, la Fiscal de Materia, Noemí Cossío Argandoña, en informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., señaló que, el caso se inició en base a la intervención policial en flagrancia el 8 de agosto de 2007, descubriendo que el referido inmueble era un prostíbulo clandestino y que al interior se encontraba Y.A.L.M. de 15 años de edad, quien no contaba con representación legal acreditada conforme al art. 17 inc. 2) del CPP, por lo que se comunicó a la División de Trata y Tráfico de Seres Humanos de la FELCC y se imprimió el trámite dando parte a la suscrita Fiscal, quien imputó a Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por el delito de proxenetismo, el 9 del mismo mes y año, identificando a la citada menor y a Victoria Bustamante Abasto de 19 años como víctimas del hecho, asumiendo a partir de esa fecha el control jurisdiccional, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, quien determinó la detención preventiva de la imputada. Luego el 24 de agosto de 2007, Lenny Jimena Revollo Marcuatd, solicitó someterse a un procedimiento abreviado, asumiendo y renunciando al juicio oral, firmando un acuerdo de entendimiento de 4 de septiembre de 2007.

Finalmente, expresa que, ante la eventualidad de violación de derechos y garantías constitucionales en la investigación, las recurrentes debieron acudir previamente ante el Juez de garantías que conoce el caso, ya que la naturaleza del amparo es subsidiaria. Por lo que al no haberse vulnerado derecho ni garantía alguna de las recurrentes, solicita la improcedencia del recurso, con costas.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Lenny Jimena Revollo Marcuatd y Mery Ledesma Mejía, en memorial de fs. 77 a 78 vta. y en audiencia, hacen conocer que en la denuncia de acción directa admiten que ocurrió a horas 10:00 del 8 de agosto de 2007, en el informe referente al caso 2216/07 del policía investigador manifiesta que las actuaciones policiales se iniciaron a las 9:45 y en el acta de registro del lugar del hecho incida que esta acción ocurrió a horas 9:30; es decir, no sigue un orden cronológico ni coherente, porque es imposible registrar un domicilio a horas 9:30, tocar el timbre del inmueble para iniciar el operativo a horas 9:45 y recepcionar la denuncia a horas 10:00. Proceso en el que no existía resolución fundamentada, ni del Juez, ni del Fiscal para allanar el domicilio, por lo tanto, es defectuosa e ilegítima. Además, consta en obrados que la menor se encontraba en el lugar solamente en calidad de alojada y que nunca ejerció la prostitución.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2007 de 1 de octubre, declarando improcedente el recurso, con el argumento de que existe la posibilidad que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cediéndola a favor de la víctima, situación que deberá ser decidida por el Fiscal de Distrito; es decir, que para la conversión en el caso del art. 26 inc. 1) del CPP, existe la condición de que el Ministerio Público renuncie expresamente a su potestad si así lo considera, caso contrario, rechazará la conversión; por lo tanto, las autoridades recurridas emitieron resoluciones en el marco de la norma, no existiendo vulneraciones de los derechos referidos por las recurrentes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 10 de octubre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de labores jurisdiccionales, habiéndose sorteado la causa el 27 de julio de 2010, por lo que esta Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 21 de mayo de 2007, ante el Fiscal de Materia de turno de la División Menores y Familia, Mery Ledesma Mejía, formuló denuncia contra su ex concubino Henry Montoja Ulunque, por la supuesta comisión de los delitos de estupro, rapto impropio y sustracción de menor o incapaz (fs. 3 a 4).

II.2.  Por acta de denuncia e informe de intervención de acción directa de la FELCC de Cochabamba de 8 de agosto de 2007, se evidencia la apertura de la investigación del caso iniciado de oficio por el delito de trata de seres humanos contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, resultando víctimas Y.A.L.M. y Victoria Bustamante Abasto de 15 y 19 años de edad, respectivamente (fs. 9).

II.3.  Por el acta de autorización de ingreso voluntario a inmueble, se evidencia que Lenny Jimena Revollo Marcuatd, de 31 años de edad, autorizó el ingreso de funcionarios de la FELCC, al inmueble ubicado en calle Gabriel René Moreno 1734, a objeto de verificar la presencia de menores de edad que estarían trabajando como damas de compañía en dicho domicilio, donde se observó la presencia de Y.A.L.M. (fs. 20).

II.4.  Por acta de registro del lugar del hecho, se evidencia que en el allanamiento, los funcionarios de la FELCC, procedieron a recolectar materiales indicios encontrados en el lugar, conforme a lo dispuesto por el art. 174 del CPP, a cargo del Investigador asignado al caso, policía Herbert Lowenthal e Investigador Especial, Nicanor Flores Mendoza, quienes firman al pie del documento junto a un testigo de actuación. No consta el nombre del Fiscal de Materia (fs. 19 y vta.).

II.5.  Mediante informe de 8 de agosto de 2007, el Policía asignado al caso dependiente de la División de Trata y Tráfico de Seres Humanos, Herbert Lowenthal Terceros, hizo conocer al Director Departamental de la FELCC, que a denuncia del personal de su División se constituyeron en el inmueble de calle Gabriel René Moreno 1734, a horas 9:45, siendo atendidos por Lenny Jimena Revollo Marcuatd, quien les indicó ser Administradora y les permitió ingresar al lugar, verificando la presencia de Victoria Bustamante Abasto y Y.A.L.M. de 19 y 15 años de edad, respectivamente, por lo que se procedió a la apertura del caso de oficio en la misma fecha por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, comercial y otros, hecho ocurrido a horas 10:00 aproximadamente en el referido inmueble y previo a la deposición de entrevistas policiales, se estableció la presencia de un delito flagrante (fs. 27 y vta.).

II.6.  El 9 de agosto de 2007, la Fiscal de Materia recurrida informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, sobre la investigación seguida por el Ministerio Público e imputó formalmente a Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por el delito de proxenetismo, individualizando como víctimas a Victoria Bustamante Abasto y Y.A.L.M. (fs. 16 a 18), mereciendo decreto de la misma fecha, mediante el cual, el Juez de la causa señaló audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y resolver la situación procesal de la imputada, para el mismo 9 de agosto de 2007, a horas 16:30 (fs. 11).

II.7.  Una vez instalada la audiencia el día y hora señalados, la defensa observó y denunció la violación de derechos constitucionales al haberse ingresado al inmueble sin contar con orden judicial de allanamiento escrita y fundamentada (fs. 13 vta. a 14) a lo que el Juez cautelar expresó que los funcionarios de la FELCC accedieron al inmueble con autorización voluntaria de la imputada, quien firmó el acta de autorización de ingreso (fs. 14 vta.) y con relación a la falta de firma de la Fiscal a cargo de la investigación en el acta de recolección de indicios materiales también observada por la defensa (fs. 14 vta.), el Juez señaló que los funcionarios policiales en conocimiento del posible ilícito, en acción directa procedieron a recolectar evidencias, las que fueron puestas a conocimiento del Ministerio Público para la sustanciación de una acción penal, y pese a que el acta de secuestro no cuenta con la firma del Fiscal, cuya negligencia fue irresponsable al delegar a funcionarios policiales un acto cuando se encuentra prevista su participación aún existen argumentos suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora o en su caso partícipe del hecho delictivo imputado y la falta de acreditación de domicilio, de familia constituida, de actividad lícita y al no existir datos necesarios de ubicación de la imputada quien tiene facilidades para permanecer oculta o en su caso abandonar el departamento y el país, incide en el riesgo de fuga y con relación a la obstaculización podría constituirse en el inmueble para modificar, suprimir o falsificar elementos de prueba que aún no han sido acopiados por el Ministerio Público, como también influir negativamente sobre los testigos presenciales con quienes tiene relación de dependencia directa, incluso con la menor Y.A.L.M. y con el propietario del negocio. En virtud a lo cual, determinó la aplicación de detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián (fs. 15 y vta.).

II.8. En la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por la supuesta comisión del ilícito de proxenetismo, por memorial presentado el 31 de agosto de 2007, ante el correcurrido Fiscal de Distrito de Cochabamba, las recurrentes María Rosa Reyes Álvarez y Victoria Bustamante Abasto, constituidas en calidad de víctimas, solicitaron conversión de acción para proseguir el caso por la vía de la acción privada (fs. 5 a 7). Petición rechazada mediante Resolución de 3 de septiembre de 2007, con el argumento que la solicitud no corresponde a los alcances del art. 26 inc. 1) del CPP, por cuanto si bien requiere de instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el art. 17 del mismo cuerpo legal, en el presente caso, las impetrantes no se constituyeron como denunciantes y mucho menos forman parte del proceso (fs. 8).

II.9. Mediante memorial de 24 de agosto de 2007, dirigido a la Fiscal de Materia correcurrida, la imputada Lenny Jimena Revollo Marcuatd, renunció al juicio oral ordinario (fs. 75), firmándose en consecuencia un acuerdo de entendimiento para procedimiento abreviado, el 4 de septiembre del mismo año (fs. 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes, alegan que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la petición, de la garantía de aplicación objetiva de la ley y los principios de igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y de libertad ya que dentro del proceso penal sustanciado por el Ministerio Público contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, administradora de un lenocinio clandestino, por el delito de proxenetismo, se identificaron como víctimas a Victoria Bustamante Abasto y Y.A.L.M., de 19 y 15 años de edad, respectivamente, cometiéndose las siguientes irregularidades: i) Los funcionarios de la FELCC, no contaban con orden de allanamiento escrita y fundamentada, emitida por autoridad jurisdiccional competente, sino solamente con una autorización de ingreso a domicilio, que fue firmada por la administradora del local con posterioridad al ingreso de dichos funcionarios al inmueble donde funcionaba el lenocinio, bajo amenazas; ii) A tiempo de la realización del allanamiento, fueron objeto de maltrato por parte de funcionarios de la FELCC, situación que la Fiscal de Materia correcurrida no consideró; iii) Las actas de secuestro no se encuentran firmadas por la Fiscal de Materia; iv) Firmaron las declaraciones y actas bajo amenazas de los investigadores; y, v) El Fiscal de Distrito correcurrido, vulneró su derecho de petición al negarles la conversión de acción para ejercer sus derechos y no reconocer su calidad de víctimas, amparado en la excepción señalada por el art. 17 del CPP, con referencia el art. 26 inc. 1) del mismo cuerpo legal y porque las recurrentes no son denunciantes ni forman parte del proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de las recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que disponen que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por las recurrentes al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Sobre los delitos denunciados dentro del proceso penal y las condiciones de validez legal del allanamiento de domicilio

Previamente, cabe resaltar que el allanamiento realizado el 8 de agosto de 2007, a horas 10:00, al inmueble ubicado en la calle Gabriel René Moreno 1734, fue consecuencia de una acción directa de los funcionarios de la FELCC, dentro de la denuncia interpuesta el 24 de mayo del mismo año, por Mery Ledesma Mejía contra Henry Montoya Ulunque por los delitos de estupro, rapto impropio y sustracción de menor e incapaz, previstos en los arts. 246, 309 y 314 del CP, supuestamente cometidos contra su hermana Y.A.L.M., de 15 años de edad.

Al respecto, es preciso aclarar que los tipos penales de rapto impropio y sustracción de menor o incapaz, son delitos permanentes, lo que significa que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.

En ese sentido la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que: "…corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva". Y la SC 1709/2004-R 22 de octubre, puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar: "...Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo".

Sobre el allanamiento de domicilio, cabe recordar que, según la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático"; es en ese marco que, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo, para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto en la Ley, lo que significa que corresponde al Legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio.

Por ese motivo, el Constituyente boliviano previó la limitación al ejercicio del derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio para los casos de delito flagrante, en cuyo caso no se requerirá de una orden judicial escrita y motivada, o los casos en los que se requiere efectuar un registro o una actuación procesal dentro del domicilio requiriéndose orden judicial motivada. El Código de Procedimiento Penal, por su parte, prevé las formas y condiciones en las que se podrá producir la restricción legal a la inviolabilidad de domicilio, mediante el allanamiento, entendiéndose como la forma legal mediante la cual la autoridad pública ingresa a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros, la captura de una persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, o el control de una perturbación.

En ese orden el art. 180 del CPP, dispone: "Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal"; agrega luego: "Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, ésta únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante…". Lo que se complementa con lo preceptuado por el art. 187 del mismo cuerpo legal, que puntualiza: "Para el registro de reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá usar la fuerza púbica para su cumplimiento".

En el caso analizado, consta en el informe de intervención policial de acción directa elaborado por funcionarios de la FELCC, que previa investigación de su parte, dieron con el domicilio donde se encontraba viviendo la menor Y.A.L.M. que "fue grande la sorpresa al constatar que en dicho domicilio funcionaba una casa de citas (lenocinio clandestino)…" (sic), donde se ejercía la prostitución de manera ilegal, identificando en primera instancia a la citada menor.

De lo mencionado, se concluye que los tipos penales de rapto impropio y sustracción de menor o incapaz, denunciados por la hermana mayor de Y.A.L.M., eran de actividad consumativa permanente, lo que implica que se encontraban pendientes en el tiempo. En consideración a ello, cuando los funcionarios de la FELCC, tuvieron conocimiento del paradero de la menor, se dirigieron al lugar e ingresaron al mismo previa autorización de la administradora del local, encontrando en su interior a la citada menor, estaban frente a un supuesto de consumación de los delitos recientemente mencionados, por lo tanto, se entiende que en caso de consumarse un delito flagrante en un domicilio determinado, no puede esperarse el consentimiento del que lo habita para ingresar a él, menos la emisión de una orden expresa librada por autoridad competente, ni la participación obligatoria del fiscal, por el contrario, se debe ingresar a dicho domicilio con el fin de aprehender al autor o autores del delito, incautar el o los instrumentos del mismo y recoger las pruebas existentes, puesto que como se mencionó, la flagrancia constituye una excepción a dicha exigencia y se encuentra consagrada en el art. 180 del CPP. En ese mismo sentido, se pronunció la SC 0562/2004-R de 13 de abril. 

De ahí que la falta de una Resolución fundamentada o mandamiento de allanamiento en este caso carece de relevancia, dado que para los casos de delitos flagrantes, es posible el ingreso a los domicilios sin el consentimiento de quien lo habita, por la noche y en el día, sin requisición escrita de autoridad competente, por consiguiente, los funcionarios de la FELCC procedieron conforme a ley, durante la etapa preliminar de la investigación, pese a ello, únicamente a manera de aclaración, cabe resaltar que en la especie, si bien es evidente que la administradora del local donde funcionaba el lenocinio, declaró haber firmado el acta de autorización de ingreso voluntario al inmueble con posterioridad al allanamiento y bajo amenazas de los funcionarios policiales; sin embargo, dicho extremo no ha sido probado y tampoco admitido por los funcionarios de la FELCC, a cargo del operativo.

III.4. Con relación al supuesto maltrato de parte de los funcionarios de la FELCC en el momento del allanamiento del inmueble; declaraciones recibidas y actas firmadas bajo amenaza de los investigadores

La acción de amparo constitucional se instituyó como una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.

El art. 128 de la CPE, mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, al disponer: "La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Entre los requisitos para la interposición de esta acción tutelar y que son de cumplimiento obligatorio, el art. 97.V de la LTC, señala la presentación de las pruebas en las que el recurrente funde su pretensión, criterio que se registra en las SSCC 0419/2003-R y 0714/2003-R, que advierten que las pruebas: "deben guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron".

En ese sentido, la SC 0124/2006-R de 1 de febrero, precisó: "…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado".

        

En conclusión, la carga de la prueba le atinge a la parte que acude a esta vía, es decir, que es el accionante quien debe cumplir con la obligación de acompañar toda la prueba en la que basa su demanda y ante la ausencia de la misma, este Tribunal no puede generar ningún criterio basado en suposiciones que pueden distorsionar el objeto de un fallo.

En el caso ahora estudiado, las accionantes alegan que a tiempo del allanamiento fueron objeto de maltrato por parte de los funcionarios de la FELCC y que a tiempo de recibirse sus declaraciones y de firmar las actas fueron amenazadas por los investigadores; además que la Fiscal de Materia codemandada que dirige la investigación permitió que estos hechos ocurrieran.

En relación a estos aspectos no existe literal alguna que pruebe que efectivamente dichos actos se hubieren realizado, puesto que las accionantes no aportaron prueba alguna que permita constatar aquello y que sea atribuible a los demandados, por ende, no es posible otorgar la tutela que brinda el amparo porque las accionantes no han ofrecido la prueba correspondiente e idónea que evidencie sus acusaciones, incumpliendo de ese modo la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, razón por la que no es posible conceder el amparo solicitado contra la Fiscal demandada, con relación a estas denuncias.

III.5. Con relación a que las actas de secuestro no se encuentran firmadas por la Fiscal de Materia demandada

        

         Con relación a ello, el art. 186 del CPP, dispone que el secuestro se regirá por el procedimiento previsto para el registro, los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y disposición del fiscal, los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción. Por su parte, el art. 189 del CPP, dispone que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos, esa devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Conforme a lo referido anteriormente, el secuestro se regirá por el mismo procedimiento establecido para el registro previsto en el art. 174 del CPP, "Se debe elaborar un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible recogerá y conservará los elementos probatorios útiles dejando constancia en presencia de un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta, en caso de imposibilidad de contar con el testigo se debe hacer constar en acta los motivos.                                                       

         En el caso de autos, corresponde señalar que en la parte de Conclusiones de la presente Sentencia (II.4.), cursa el acta de secuestro, que en su parte preimpresa, hace referencia a que dicho acto se efectuó en cumplimiento del art. 174 del CPP y no identifica el nombre de ningún fiscal a cargo de la investigación; sin embargo, como se desarrolló precedentemente, el referido precepto faculta a que en la etapa de investigación de un delito, en caso de flagrancia, se pueda registrar el lugar sin la presencia del fiscal, lo cual supone la intervención de funcionarios policiales; estos funcionarios no actuaron bajo las órdenes de la Fiscal de Materia, Noemí Cossío Argandoña, dado que ella no figura en el acta de secuestro ni firma la misma, puesto que como se mencionó precedentemente, el allanamiento se produjo a consecuencia de un delito flagrante por acción directa de la policía, lo que hace inferir claramente que los funcionarios policiales actuaron por su cuenta utilizando un formulario preimpreso de acta en el que no se cita el nombre de la Fiscal nombrada, por cuanto no estuvo presente, de modo que dicha autoridad fiscal, carece de legitimación pasiva para responder por los supuestos actos ilegales demandados, más aún cuando, en ese momento, desconocía del operativo.

III.6. Con relación a la conversión de acción solicitada al Fiscal de Distrito

 

         Para el análisis de esta problemática en particular, es necesario previamente definir los alcances y las consecuencias de la conversión de acciones. Para ello, cabe recordar que la SC 0803/2003-R de 12 de junio, al respecto señala: "Los limitados supuestos en los que el Código de Procedimiento Penal autoriza la conversión de acciones [...], importan una decisión legislativa y, dentro de ella, la toma de posición sobre la concepción político- criminal que asume el Estado en este campo; pues, si bien es cierto que en la actualidad no está en discusión el monopolio o potestad privativa que tiene el Estado de dictar normas que definan delitos y establezcan penas, no ocurre lo mismo a la hora de definir cuáles de las conductas señaladas han de ser perseguibles de oficio por el Estado a través del Ministerio Fiscal (de acción pública) y cuáles a instancia de parte (de acción privada), y dentro de ellos, en qué supuestos la acción pública puede convertirse en privada (conversión de acciones). Sobre el particular, un sector de la doctrina se inclina por proclamar el reconocimiento de un derecho subjetivo penal de la víctima, ofendidos y perjudicados por el delito, bajo la idea de que la adjudicación de la acción penal al Ministerio Público ha provocado la expropiación de los derechos subjetivos penales (Montero Aroca); determinando -como una de sus consecuencias más graves- no ya que la víctima, el ofendido y el perjudicado por el delito, no tengan derecho material a que se imponga una pena al autor del mismo, sino que ni siquiera tengan derecho procesal a instar del órgano judicial la persecución del delito.

La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales, además de ser una opción política a favor de la responsabilidad de los ciudadanos y en contra de los monopolios del Estado.

En sentido inverso, la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada, con las consecuencias graves para la coexistencia social que ello determinaría.

La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 del CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; '[…] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima' (art. 16 del CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es '[…] ejercida exclusivamente por la víctima', poniendo especial énfasis en que 'en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía' (art. 19 del CPP); estableciendo una categoría mixta (Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción., con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto.

A su vez, dentro del marco señalado, el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones, pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 del CPP…".

En este entendido, el art. 26 del CPP, establece los casos en los que, a pedido de la víctima, la acción penal pública puede ser convertida en acción privada:

"1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;

2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés gravemente comprometido; y,

3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición".

En los casos previstos en los numerales 1) y 2), la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, no siendo necesario que se lleve adelante la etapa preparatoria, dado que el querellante podrá acudir directamente ante el Fiscal de Distrito con su solicitud, y si éste renuncia a su potestad de ejercer la acción penal, dispondrá la conversión de acciones, como lo han entendido las SSCC 0600/2003-R y 0761/2003-R; en tanto que en el supuesto contenido en el inciso 3), la conversión de acciones será autorizada por el juez de instrucción, cuando previamente se haya rechazado la denuncia, querella o las actuaciones policiales.

Conforme a ello, el rechazo implica la voluntad del Ministerio Público de no continuar con la acción penal por haberse presentado alguno de los supuestos antes detallados; sin embargo, en el art. 26 inc. 1) del CPP, desglosado precedentemente, se verifica una excepción para la conversión de la acción penal pública en privada, cual es la contenida en el art. 17 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

"Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

1) Una persona menor de la pubertad;

2) Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o

3) Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.

La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna".

        

         El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad sino por el principio de la potestad reglada, que se deriva del principio de legalidad, que exige que toda la actividad procesal se realice según normas preestablecidas bajo pena de nulidad, en los casos establecidos por ley. En el caso de autos, es el Código de Procedimiento Penal e l que prefija los casos y las condiciones bajo los cuales el Ministerio Público está autorizado para ejercer la persecución penal; desprendiéndose de aquello que, en los delitos de acción privada es el querellante (víctima) quien tiene la carga de la persecución penal; resulta claro que ambos tipos de acciones, en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos.

De acuerdo a lo relacionado, en el caso de autos, se evidencia que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por el delito de proxenetismo, iniciado en base a la intervención policial preventiva de 8 de agosto de 2007, en el que se individualizaron como víctimas a Victoria Bustamante Abasto y Y.A.L.M., de 19 y 15 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 inc. 1) del CPP, María Rosa Reyes Álvarez y Victoria Bustamante Abasto, solicitaron directamente ante el Fiscal de Distrito la conversión de acción penal pública a privada, identificándose como víctimas dentro del citado proceso penal. Ahora bien, con relación a María Rosa Reyes Álvarez, efectivamente en ningún momento se constituyó en parte del proceso.

        

         Con relación a la impetrante Victoria Bustamante Abasto, es evidente que importa la calidad de víctima a partir de la imputación formal interpuesta por la Fiscal de Materia codemandada; no obstante ello, su petición de conversión de acción penal pública en privada no resultaba viable, en aplicación de la excepción contenida en el art. 17 inc. 2) del CPP, puesto que la víctima Y.A.L.M. contaba con quince años, lo que implica su minoría de edad, al margen de no contar con representación legal acreditada, por lo tanto, el Ministerio Público, por imperio de la ley, tiene el deber de ejercer la acción directamente sin que se requiera instancia de parte, aunque existan otras personas mayores de edad que también fueron identificadas como víctimas, o sea que se precautela del interés superior de los menores y se toma en cuenta que la jurisdicción mayor arrastra a la menor para que la investigación continúe bajo la dirección funcional del Ministerio Público y como delito de acción pública.

         En consecuencia, no se constata que el Fiscal de Distrito, al negar la procedencia de la solicitud de conversión de acción pública en privada, hubiere vulnerado de modo alguno, los derechos ni garantías constitucionales de las accionantes, por lo tanto, la presente acción tutelar, resulta improcedente también con relación a esta autoridad.

III.7. Respecto al derecho de petición supuestamente vulnerado por el Fiscal de Distrito

         Derecho consagrado en los arts. 7 inc. h) de la CPEabrg y 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".

De la norma citada y jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho de petición de las accionantes no se transgredió, puesto que, ante la presentación de su solicitud de conversión de acción penal pública en privada presentada ante el Fiscal de Distrito el 31 de agosto de 2007, dicha autoridad, dentro del plazo legal establecido emitió la Resolución de 3 de septiembre de 2007, dando respuesta a la misma, lo que no implica de ninguna manera que tenga que ser de manera positiva, dado que el derecho de petición se satisface con la obtención de una respuesta rápida y oportuna y su sentido dependerá de las circunstancias del caso en particular, pudiendo ser negativa o positiva.

         Finalmente, con relación a las demás denuncias, respecto a las horas de la recepción de la denuncia, del operativo y otros actuados procesales, éstos deben ser resueltos por el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, puesto que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió una lesión de un derecho fundamental debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, previendo el Código de Procedimiento Penal la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente ante la presente acción para denunciar aspectos que le hacen expresamente al proceso penal, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad.

III.8. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado

Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "Exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y que por mandato constitucional, art. 178.I, junto a otros, sustenta la potestad del Estado de impartir justicia, entendimiento asumido por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad". En consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico, pero al constituir un principio no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado mediante la presente acción tutelar, puesto que los recursos constitucionales están reservados para la protección exclusiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero si vinculado a otros derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, como ser el debido proceso, el que no se evidencia haberse violado en el caso de análisis.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 35/2007 de 1 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur  

MAGISTRADO     

Fdo.  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO