SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.3. Sobre los delitos denunciados dentro del proceso penal y las c
Previamente, cabe resaltar que el allanamiento realizado el 8 de agosto de 2007, a horas 10:00, al inmueble ubicado en la calle Gabriel René Moreno 1734, fue consecuencia de una acción directa de los funcionarios de la FELCC, dentro de la denuncia interpuesta el 24 de mayo del mismo año, por Mery Ledesma Mejía contra Henry Montoya Ulunque por los delitos de estupro, rapto impropio y sustracción de menor e incapaz, previstos en los arts. 246, 309 y 314 del CP, supuestamente cometidos contra su hermana Y.A.L.M., de 15 años de edad.
Al respecto, es preciso aclarar que los tipos penales de rapto impropio y sustracción de menor o incapaz, son delitos permanentes, lo que significa que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.
En ese sentido la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que: "…corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva". Y la SC 1709/2004-R 22 de octubre, puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar: "...Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo".
Sobre el allanamiento de domicilio, cabe recordar que, según la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático"; es en ese marco que, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo, para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto en la Ley, lo que significa que corresponde al Legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio.
Por ese motivo, el Constituyente boliviano previó la limitación al ejercicio del derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio para los casos de delito flagrante, en cuyo caso no se requerirá de una orden judicial escrita y motivada, o los casos en los que se requiere efectuar un registro o una actuación procesal dentro del domicilio requiriéndose orden judicial motivada. El Código de Procedimiento Penal, por su parte, prevé las formas y condiciones en las que se podrá producir la restricción legal a la inviolabilidad de domicilio, mediante el allanamiento, entendiéndose como la forma legal mediante la cual la autoridad pública ingresa a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros, la captura de una persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, o el control de una perturbación.
En ese orden el art. 180 del CPP, dispone: "Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal"; agrega luego: "Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, ésta únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante…". Lo que se complementa con lo preceptuado por el art. 187 del mismo cuerpo legal, que puntualiza: "Para el registro de reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá usar la fuerza púbica para su cumplimiento".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre los delitos denunciados dentro del proceso penal y las c
- En el caso analizado
- III.4. Con relación al supuesto maltrato de parte de los funcionarios de la FELCC en el momento del allanamiento del inmueble; declaraciones recibidas y actas firmadas bajo amenaza de los investigadores
- En el caso ahora estudiado
- III.5. Con relación a que las actas de secuestro no se encuentran firmadas por la Fiscal de Materia demandada
- En el caso de autos
- III.6. Con relación a la conversión de acción solicitada al Fiscal de Distrito
- De acuerdo a lo relacionado, en el caso de autos
- III.7. Respecto al derecho de petición supuestamente vulnerado por el Fiscal de Distrito
- III.8. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
- APROBAR