SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
De acuerdo a lo relacionado, en el caso de autos
De acuerdo a lo relacionado, en el caso de autos, se evidencia que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por el delito de proxenetismo, iniciado en base a la intervención policial preventiva de 8 de agosto de 2007, en el que se individualizaron como víctimas a Victoria Bustamante Abasto y Y.A.L.M., de 19 y 15 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 inc. 1) del CPP, María Rosa Reyes Álvarez y Victoria Bustamante Abasto, solicitaron directamente ante el Fiscal de Distrito la conversión de acción penal pública a privada, identificándose como víctimas dentro del citado proceso penal. Ahora bien, con relación a María Rosa Reyes Álvarez, efectivamente en ningún momento se constituyó en parte del proceso.
Con relación a la impetrante Victoria Bustamante Abasto, es evidente que importa la calidad de víctima a partir de la imputación formal interpuesta por la Fiscal de Materia codemandada; no obstante ello, su petición de conversión de acción penal pública en privada no resultaba viable, en aplicación de la excepción contenida en el art. 17 inc. 2) del CPP, puesto que la víctima Y.A.L.M. contaba con quince años, lo que implica su minoría de edad, al margen de no contar con representación legal acreditada, por lo tanto, el Ministerio Público, por imperio de la ley, tiene el deber de ejercer la acción directamente sin que se requiera instancia de parte, aunque existan otras personas mayores de edad que también fueron identificadas como víctimas, o sea que se precautela del interés superior de los menores y se toma en cuenta que la jurisdicción mayor arrastra a la menor para que la investigación continúe bajo la dirección funcional del Ministerio Público y como delito de acción pública.
En consecuencia, no se constata que el Fiscal de Distrito, al negar la procedencia de la solicitud de conversión de acción pública en privada, hubiere vulnerado de modo alguno, los derechos ni garantías constitucionales de las accionantes, por lo tanto, la presente acción tutelar, resulta improcedente también con relación a esta autoridad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre los delitos denunciados dentro del proceso penal y las c
- En el caso analizado
- III.4. Con relación al supuesto maltrato de parte de los funcionarios de la FELCC en el momento del allanamiento del inmueble; declaraciones recibidas y actas firmadas bajo amenaza de los investigadores
- En el caso ahora estudiado
- III.5. Con relación a que las actas de secuestro no se encuentran firmadas por la Fiscal de Materia demandada
- En el caso de autos
- III.6. Con relación a la conversión de acción solicitada al Fiscal de Distrito
- De acuerdo a lo relacionado, en el caso de autos
- III.7. Respecto al derecho de petición supuestamente vulnerado por el Fiscal de Distrito
- III.8. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
- APROBAR