SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Distrito, César Cartagena Miranda, en informe escrito cursante de fs. 70 a 71 vta., manifestó que la causa -motivo del presente recurso- sigue de oficio el Ministerio Público contra Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por el delito de proxenetismo tipificado por el art. 321 del Código Penal (CP), iniciado en base a la intervención policial preventiva (art. 293 CPP) de 8 de agosto de 2007, ya que al advertir la Fiscal de Materia directora de la investigación que dentro de las víctimas se hallaba la menor Y.A.L.M., de 15 años de edad, quien no contaba con representación legal acreditada conforme al art. 17 inc. 2) del CPP, que determina que en los delitos a instancia de parte, como es el proxenetismo (art. 19 del CPP) la Fiscal ejercerá la acción directamente, cuando se hubiera cometido contra un menor o incapaz que no tenga representación legal; sin necesidad de que se produzca la instancia a denuncia de otras víctimas imprimió el trámite correspondiente. Al encontrar suficientes elementos de convicción, el 9 del mismo mes y año, imputó formalmente a Lenny Jimena Revollo Marcuatd, informando a la Jueza correspondiente y remitiendo a la aprehendida para la aplicación de medida cautelar de detención preventiva. Imputación en la que se identificó plenamente a Y.A.L.M. y Victoria Bustamante Abasto de 15 y 19 años de edad, respectivamente, como víctimas del hecho, asumiendo desde esa fecha el control de la investigación la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, Nuria Gisela Gonzáles Romero, quien ordenó la detención preventiva de la imputada en la cárcel de San Sebastián Mujeres, por lo tanto, las recurrentes deben recurrir previamente ante dicha autoridad.

Dentro de ese contexto y cuando la causa estaba en plena etapa preparatoria de investigación, mediante memorial de 30 de agosto de 2007, las ahora recurrentes, identificándose como víctimas y mayores de edad, alegando que no se demostró que la citada menor sea víctima del delito de proxenetismo y que más bien se estableció que era solo alojada de la imputada en función al art. 26 inc. 1) del CPP, las recurrentes solicitaron la autorización de conversión de la acción penal en una acción privada, que fue rechazada por requerimiento de 3 de septiembre de 2007, puesto que no se encuentra dentro de los alcances de la citada norma, al concurrir una de las salvedades previstas por el art. 17 del CPP, que implica que cuando una menor de edad está involucrada como víctima y la misma no cuenta con representación legal acreditada, el titular de la acción penal pública es el Ministerio Púbico y no se requiere instancia de parte. Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente el recurso con la imposición de condenaciones de ley.

Por su parte, la Fiscal de Materia, Noemí Cossío Argandoña, en informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., señaló que, el caso se inició en base a la intervención policial en flagrancia el 8 de agosto de 2007, descubriendo que el referido inmueble era un prostíbulo clandestino y que al interior se encontraba Y.A.L.M. de 15 años de edad, quien no contaba con representación legal acreditada conforme al art. 17 inc. 2) del CPP, por lo que se comunicó a la División de Trata y Tráfico de Seres Humanos de la FELCC y se imprimió el trámite dando parte a la suscrita Fiscal, quien imputó a Lenny Jimena Revollo Marcuatd, por el delito de proxenetismo, el 9 del mismo mes y año, identificando a la citada menor y a Victoria Bustamante Abasto de 19 años como víctimas del hecho, asumiendo a partir de esa fecha el control jurisdiccional, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, quien determinó la detención preventiva de la imputada. Luego el 24 de agosto de 2007, Lenny Jimena Revollo Marcuatd, solicitó someterse a un procedimiento abreviado, asumiendo y renunciando al juicio oral, firmando un acuerdo de entendimiento de 4 de septiembre de 2007.

Finalmente, expresa que, ante la eventualidad de violación de derechos y garantías constitucionales en la investigación, las recurrentes debieron acudir previamente ante el Juez de garantías que conoce el caso, ya que la naturaleza del amparo es subsidiaria. Por lo que al no haberse vulnerado derecho ni garantía alguna de las recurrentes, solicita la improcedencia del recurso, con costas.