SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.6. Con relación a la conversión de acción solicitada al Fiscal de Distrito
Para el análisis de esta problemática en particular, es necesario previamente definir los alcances y las consecuencias de la conversión de acciones. Para ello, cabe recordar que la SC 0803/2003-R de 12 de junio, al respecto señala: "Los limitados supuestos en los que el Código de Procedimiento Penal autoriza la conversión de acciones [...], importan una decisión legislativa y, dentro de ella, la toma de posición sobre la concepción político- criminal que asume el Estado en este campo; pues, si bien es cierto que en la actualidad no está en discusión el monopolio o potestad privativa que tiene el Estado de dictar normas que definan delitos y establezcan penas, no ocurre lo mismo a la hora de definir cuáles de las conductas señaladas han de ser perseguibles de oficio por el Estado a través del Ministerio Fiscal (de acción pública) y cuáles a instancia de parte (de acción privada), y dentro de ellos, en qué supuestos la acción pública puede convertirse en privada (conversión de acciones). Sobre el particular, un sector de la doctrina se inclina por proclamar el reconocimiento de un derecho subjetivo penal de la víctima, ofendidos y perjudicados por el delito, bajo la idea de que la adjudicación de la acción penal al Ministerio Público ha provocado la expropiación de los derechos subjetivos penales (Montero Aroca); determinando -como una de sus consecuencias más graves- no ya que la víctima, el ofendido y el perjudicado por el delito, no tengan derecho material a que se imponga una pena al autor del mismo, sino que ni siquiera tengan derecho procesal a instar del órgano judicial la persecución del delito.
La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales, además de ser una opción política a favor de la responsabilidad de los ciudadanos y en contra de los monopolios del Estado.
En sentido inverso, la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada, con las consecuencias graves para la coexistencia social que ello determinaría.
La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 del CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; '[…] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima' (art. 16 del CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es '[…] ejercida exclusivamente por la víctima', poniendo especial énfasis en que 'en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía' (art. 19 del CPP); estableciendo una categoría mixta (Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción., con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2), la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, no siendo necesario que se lleve adelante la etapa preparatoria, dado que el querellante podrá acudir directamente ante el Fiscal de Distrito con su solicitud, y si éste renuncia a su potestad de ejercer la acción penal, dispondrá la conversión de acciones, como lo han entendido las SSCC 0600/2003-R y 0761/2003-R; en tanto que en el supuesto contenido en el inciso 3), la conversión de acciones será autorizada por el juez de instrucción, cuando previamente se haya rechazado la denuncia, querella o las actuaciones policiales.
Conforme a ello, el rechazo implica la voluntad del Ministerio Público de no continuar con la acción penal por haberse presentado alguno de los supuestos antes detallados; sin embargo, en el art. 26 inc. 1) del CPP, desglosado precedentemente, se verifica una excepción para la conversión de la acción penal pública en privada, cual es la contenida en el art. 17 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
"Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad sino por el principio de la potestad reglada, que se deriva del principio de legalidad, que exige que toda la actividad procesal se realice según normas preestablecidas bajo pena de nulidad, en los casos establecidos por ley. En el caso de autos, es el Código de Procedimiento Penal e l que prefija los casos y las condiciones bajo los cuales el Ministerio Público está autorizado para ejercer la persecución penal; desprendiéndose de aquello que, en los delitos de acción privada es el querellante (víctima) quien tiene la carga de la persecución penal; resulta claro que ambos tipos de acciones, en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre los delitos denunciados dentro del proceso penal y las c
- En el caso analizado
- III.4. Con relación al supuesto maltrato de parte de los funcionarios de la FELCC en el momento del allanamiento del inmueble; declaraciones recibidas y actas firmadas bajo amenaza de los investigadores
- En el caso ahora estudiado
- III.5. Con relación a que las actas de secuestro no se encuentran firmadas por la Fiscal de Materia demandada
- En el caso de autos
- III.6. Con relación a la conversión de acción solicitada al Fiscal de Distrito
- De acuerdo a lo relacionado, en el caso de autos
- III.7. Respecto al derecho de petición supuestamente vulnerado por el Fiscal de Distrito
- III.8. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
- APROBAR