SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.7. Respecto al derecho de petición supuestamente vulnerado por el Fiscal de Distrito

         Derecho consagrado en los arts. 7 inc. h) de la CPEabrg y 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".

De la norma citada y jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho de petición de las accionantes no se transgredió, puesto que, ante la presentación de su solicitud de conversión de acción penal pública en privada presentada ante el Fiscal de Distrito el 31 de agosto de 2007, dicha autoridad, dentro del plazo legal establecido emitió la Resolución de 3 de septiembre de 2007, dando respuesta a la misma, lo que no implica de ninguna manera que tenga que ser de manera positiva, dado que el derecho de petición se satisface con la obtención de una respuesta rápida y oportuna y su sentido dependerá de las circunstancias del caso en particular, pudiendo ser negativa o positiva.

         Finalmente, con relación a las demás denuncias, respecto a las horas de la recepción de la denuncia, del operativo y otros actuados procesales, éstos deben ser resueltos por el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, puesto que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió una lesión de un derecho fundamental debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, previendo el Código de Procedimiento Penal la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente ante la presente acción para denunciar aspectos que le hacen expresamente al proceso penal, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad.