Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
h)
h) Por imperio de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) las sentencias emitidas por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio y si la autoridad considera que debe apartarse de esa jurisprudencia, lo debe hacer de manera fundada para poder convencer al Tribunal Constitucional que debe modular su jurisprudencia; en ese sentido, en caso que se decida aplicar las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deberá fundamentar los motivos por los que no se da cumplimiento a lo previsto en los arts. 4 y 44 de la LTC con relación a las SSCC 0271/2003-R y 0028/2004-R.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. La garantía del debido proceso y la configuración del proceso penal en el sistema procesal penal boliviano: Sus modificaciones.
- La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos'
- señala audiencia conclusiva sin tomar en cuenta que el art. 325 CPP fue modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público y que la audiencia sólo procede en el caso del numeral 2 del art. 323 CPP”
- manera expresa modificó el art. 325 del CPP
- no pudiéndose aplicar retroactivamente la ley ordinaria
- III.4. Sobre precedentes constitucionales obligatorios
- Ahora bien, para que el precedente sea obligatorio, debe existir analogía de supuestos fácticos entre el caso resuelto antes y el nuevo que está por resolverse.
- III.5. El problema jur
- será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal