SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.5.   El problema jur

En el caso analizado, el actual accionante denuncia que la autoridad judicial demandada indebidamente señaló audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que el art. 325 del CPP, modificado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, no prevé la realización de dicha audiencia en caso de requerimiento conclusivo de acusación.

De acuerdo a los antecedentes que han sido resumidos en las conclusiones, se evidencia que lo señalado por el accionante es evidente pues dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Gerente Distrital del SIN de La Paz contra Enrique Guillermo Gunther Gonzáles, Hans Ernest Gunther Gonzales y Dolly Mavel Flores Álvarez, por el delito de estafa y otros, el Fiscal de Materia Anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, formuló requerimiento conclusivo para acusación y enjuiciamiento público contra los imputados el 25 de agosto de 2007, y por providencia de 27 de agosto de 2007, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, señaló audiencia conclusiva para el día 4 de septiembre de 2007.

Dicha providencia fue impugnada el 29 de agosto de 2007 por el Fiscal de Materia Anticorrupción, a través del recurso de reposición; sin embargo, por providencia de 30 de agosto de 2007, el Juez demandado sostuvo que dio estricto cumplimiento a la SC 0271/2003-R, en la que se estableció que  las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público quedaron abrogadas en virtud a la Disposición Final Sexta del CPP. 

En el marco de las normas vigentes, en el momento que se produjo el acto demandado de ilegal; se constata que evidentemente la autoridad judicial demandada se apartó del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal; pues, como se ha visto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, el art. 325 del CPP fue modificado por la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en ese entendido, presentado el requerimiento conclusivo de acusación, no correspondía la fijación de una audiencia conclusiva. Conforme a ello, se constata que la autoridad judicial demandada lesionó la garantía al debido proceso, porque no observó las normas procesales vigentes a las que estaba obligado y a las cuales debió enmarcarse en su labor de juzgador.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada justificó su actuación en lo establecido en la SC 0271/2003-R, sin embargo; debe precisarse que dicha Sentencia resolvió un amparo constitucional, en el que, como antecedentes fáctico, el accionante reclamó que el Fiscal demandada violó el derecho al debido proceso de la Aduana Nacional, aplicando erróneamente el art. 66 de la LOMP, que se encontraba derogado.

En virtud a ese supuesto fáctico, el Tribunal Constitucional razonó en sentido que: ”Por mandato de la Disposición Final Primera del Código de procedimiento penal, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”, SC 0271/2003-R.

Resolviendo el caso concreto, el Tribunal señaló que: “…al haberse presentado la denuncia el 24 de octubre de 2002, en plena vigencia del Código de procedimiento penal, la norma aplicable para objetar la resolución de rechazo es el art. 305 de esa ley, evidenciándose que la Aduana Nacional presentó dicha objeción en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, conforme prescribe el art. 130 tercer y cuarto párrafos CPP. Es decir que la autoridad recurrida, al no haber considerado la objeción por estar presentado fuera del plazo señalado en el art. 66 LOMP abrogado, a lo que se agrega que pronunció la resolución más de dos meses después del plazo de los diez días que prescribe el art. 305 CPP, ha violado la seguridad jurídica procesal y las garantías del derecho al debido proceso, dando lugar a la tutela solicitada, para restablecer los derechos conculcados”.

Como se aprecia, la Sentencia en la que basó su determinación el juzgador, hizo referencia a la aplicación del art. 66 de la LOMP, respecto al recurso jerárquico en caso de rechazo y sobreseimiento, y no a las normas contenidas en los arts. 323 y 325 del CPP, que son supuestos totalmente distintos al analizado en dicha Sentencia. Consecuentemente, no correspondía aplicar dicho entendimiento al caso que motivó la presentación de la acción de amparo constitucional, pues, no se constituía en un precedente propiamente dicho, ya que, como se tiene señalado en el Fundamento III.4 de la presente Sentencia, para la aplicación de un precedente constitucional obligatorio, necesariamente tiene que existir analogía de supuestos fácticos, que en el caso concreto, como se tiene señalado, no se presenta, al haber resuelto la SC 0271/2003-R, un problema jurídico vinculado al art. 66 de la LOMP y el art. 305 del CPP, y no al requerimiento conclusivo previsto en los arts. 323 y 325 del CPP.

           Es necesario aclarar que la acción de amparo constitucional al que hizo referencia la abogada de los terceros interesados, hermanos Gunther Gonzáles, fue presentado por Genaro Quenta, Fiscal de Materia Anticorrupción, contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Roger Valverde, impugnando las resoluciones por las cuales se declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de otros imputados consecuentemente; no existe identidad de objeto, sujeto y causa con la presente acción de amparo constitucional.

De acuerdo a los datos cursantes en antecedentes, la acción fue presentada el 3 de septiembre de 2007, subsanado el 10 del mismo mes y año y admitido por el Tribunal de garantías mediante Auto de 11 de septiembre, que fijó día y hora de audiencia para el 17 de septiembre y dispuso la citación de los terceros interesados: Frida Castro Pardo, Gerente Distrital del SIN, Enrique Guillermo Gunther Gonzáles, Hans Ernest Gunther Gonzáles y Dolly Mavel Flores Álvarez.

Sin embargo, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2007, el accionante solicitó se fije nuevo día y hora de audiencia tomando en cuenta el término de la distancia para notificar a la tercera interesada Dolly Mavel Flores Álvarez en la ciudad de Tarija, y por Auto de 14 de septiembre de 2007, el Tribunal de garantías fijó nuevo día y hora de audiencia para el 24 de septiembre del mismo año; empero, instalada la audiencia, ante la intervención de la abogada de los terceros interesados que adujo que éstos fueron notificados en su domicilio procesal y no así en su domicilio real, el Tribunal dispuso señalar nuevo día y hora de audiencia para el 3 de octubre de 2007, la que finalmente se llevó adelante, pronunciándose la respectiva Resolución en la fecha señalada.

Como se aprecia, existió una demora innecesaria en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, pues al margen de haberse dilatado en la notificación a la tercera interesada, la audiencia de 24 de septiembre de 2007 fue suspendida sin que exista una causal valedera para ello, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es necesario que los terceros interesados sean notificados en su domicilio real, sino únicamente en su domicilio procesal, como sostiene la SC 0814/2006-R de 21 de agosto: