SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.4.  Sobre precedentes constitucionales obligatorios

La jurisprudencia, de manera general, es entendida como la producción jurídica de los jueces en un Tribunal o Corte de cierre, pues sólo ellas establecen la interpretación que debe darse a la Constitución -tratándose de Tribunales o Cortes Constitucionales- o la ley - tratándose de Tribunales de la jurisdicción ordinaria. Son estas altas cortes las que establecen la doctrina constitucional o legal aplicable a supuestos fácticos análogos.

Desde una perspectiva formalista, la jurisprudencia está constituida por las sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia y se constituyen en fuente auxiliar del derecho, pues se considera que sólo el órgano legislativo crea la norma jurídica, desconociéndose la facultad interpretativa, e integradora del juzgador; empero, desde una perspectiva antiformalista, la jurisprudencia es concebida como el conjunto de criterios emanados de los máximos tribunales de justicia, que se constituyen en fuente principal del derecho en virtud del precedente que debe ser aplicado a supuestos fácticos análogos. En ese entendido, superando la tesis negativa de las corrientes formalistas, se reconoce la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y también -en algunas materias-                       de la jurisprudencia emanada de las máximas Cortes de la jurisdicción ordinaria y, por consiguiente, el carácter de fuente directa o principal del derecho.

En ese sentido, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, estableció que "…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión".

Conforme a lo señalado, actualmente se reconoce que el juez no es un mero aplicador del derecho, pues las normas, y en especial las normas constitucionales y, entre ellas, los principios, valores, derechos y garantías, requieren interpretación para su aplicación, y en esa labor se generan precedentes que deben ser aplicados a supuestos fácticos análogos.

Efectivamente, el carácter vinculante de los precedentes constitucionales está reconocido en el art. 203 de la CPE, que determina que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".

En ese ámbito, el precedente constitucional es concebido como una parte de toda la sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas (Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005).

"Esta particular fuerza conformadora de la jurisprudencia constitucional hace de su responsable -el Tribunal- un sujeto especialmente cualificado desde el punto de vista de la interpretación o de la argumentación jurídica. En primer lugar, porque, a diferencia del legislador cuyo poder es indiscutible para dictar normas, pero no para razonar sobre ellas, el Tribunal actúa como un auténtico órgano jurisdiccional, es decir, actúa a instancia de parte, conecta su actividad a casos y controversias y, sobre todo, ha de fundar su decisión en una motivación que se extiende no sólo al estricto enunciado normativo sino también a los preceptos que derivan de la interpretación de ese enunciado. Y, en segundo lugar, a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación. En suma, el Tribunal Constitucional se muestra como un intérprete creador del Derecho, no ya en el sentido de que proyecte su subjetividad o sus concepciones morales sobre la concreta decisión que adopta, sino en el sentido más fuerte de que hace de su razonamiento un elemento más del orden jurídico en su conjunto". (PRIETO SANCHÍS, Luis, Notas sobre la interpretación constitucional, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Num. 9, Mayo-Agosto 1991. p. 180).

El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, en la que el Tribunal Constitucional señaló: "El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable".

Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese ámbito, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, sino que para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio "la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse" (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).

Además de la importancia del precedente para la igualdad en la aplicación de la ley, también se le reconoce la función de dar coherencia y unidad en la aplicación de las normas jurídicas a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en la medida en que la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional -por su carácter vinculante- debe ser asumida por jueces, tribunales y autoridades.

La SC 1781/2004-R, realizó un resumen del valor del precedente constitucional, en los siguientes términos: "El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto".