SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.3. La garantía del debido proceso y la configuración del proceso penal en el sistema procesal penal boliviano: Sus modificaciones.
Siguiendo a Binder se puede señalar que en la base de la formación básica del proceso penal "tiene lugar un conflicto entre dos tendencias que normalmente se presentan como antagónicas, cuya síntesis se muestra como un ideal, pues una y otra se hallan siempre presentes en el proceso penal y han estructurado los distintos sistemas procesales penales a lo largo de la historia. La primera de estas fuerzas o tendencias, es la que se preocupa por establecer un sistema de garantías o resguardos frente al uso de la fuerza estatal. Se procura en este caso evitar que el uso de esta fuerza se convierta en un hecho arbitrario. Su objetivo es esencialmente, proteger la libertad y la dignidad de la persona. La segunda de esas tendencias se inclina a lograr una aplicación efectiva de la coerción penal. Su objetivo es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal”. (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires Argentina. 2000. Pág. 56).
El proceso penal, para el referido autor, es el grado de síntesis entre esas dos fuerzas o tendencias y que por ello todo sistema penal debe procurar un equilibrio entre las fuerzas referidas, evitando que exista una hipertrofia garantista llevaría a un caos, pero sin que ello signifique que la coerción penal del Estado derive en un hecho puro de fuerza, entendimiento que ya fue asumido en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto.
En ese sentido, como anotó la SC 0165/2010-R de 10 de mayo: “…es la Constitución Política del Estado la que establece las garantías jurisdiccionales que deben ser observadas en el proceso penal; de ahí la íntima relación de la Ley Fundamental con materia procesal penal, pues en ella se encuentra la base para la validez constitucional de los actos realizados por las autoridades encargadas de la persecución penal y de los jueces y tribunales en materia penal; en ese entendido, sólo en la medida en que dichas normas constitucionales, y las que conforman el bloque de constitucionalidad contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 410.II de la CPE) sean respetadas, la actuación de de esas autoridades será constitucionalmente válida”.
Dentro de las garantías jurisdiccionales contenidas en la Constitución Política del Estado se encuentra el debido proceso (art. 115.II y 117.I de la CPE), en virtud a la cual "Ninguna persona puede ser condena sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
De acuerdo a la SC 0014/2010-R de 12 de abril, “(…) la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia”.
Efectivamente, como lo ha señalado la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, el debido proceso está consagrado en una triple dimensión: como derecho en el art. 115.II de la CPE y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la CPE y como principio procesal en el art. 180 de la CPE.
Como derecho, ha sido concebido por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, como derecho del individuo a que las autoridades judiciales o administrativas sujeten sus resoluciones y su actuación a reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. Como garantía jurisdiccional, la misma sentencia estableció que es un: “…medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
Como principio procesal contenido en el art. 180 de la CPE, el debido proceso debe orientar la labor jurisdiccional y, en ese ámbito, los actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales deben ser respetuosas, no sólo de las normas procesales, sino también de los derechos y garantías que conforman la garantía del debido proceso.
Conforme se ha señalado, el art. 117.I reconoce al debido proceso como garantía jurisdiccional, y muchos de sus elementos han sido también reconocidos por la propia Constitución Política del Estado, como por ejemplo, el derecho a la defensa, el derecho a un plazo razonable, el non bis in idem, etc., configurando de esta manera los derechos y garantías mínimas sobre las cuales debe asentarse un debido proceso y, concretamente un proceso penal; el cual encuentra su desarrollo en las normas del Código de procedimiento penal y otras leyes complementarias que han definido las reglas a las que tienen que someterse toda persona que se encuentre sometida a proceso penal y que deben ser observadas por el juzgador en respeto a al debido proceso en la triple dimensión antes anotada: derecho, garantía y principio.
El proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos, y de acuerdo a la SC 1036/2002-R, (…) el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. La garantía del debido proceso y la configuración del proceso penal en el sistema procesal penal boliviano: Sus modificaciones.
- La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos'
- señala audiencia conclusiva sin tomar en cuenta que el art. 325 CPP fue modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público y que la audiencia sólo procede en el caso del numeral 2 del art. 323 CPP”
- manera expresa modificó el art. 325 del CPP
- no pudiéndose aplicar retroactivamente la ley ordinaria
- III.4. Sobre precedentes constitucionales obligatorios
- Ahora bien, para que el precedente sea obligatorio, debe existir analogía de supuestos fácticos entre el caso resuelto antes y el nuevo que está por resolverse.
- III.5. El problema jur
- será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal