SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Enrique Guillermo Gunther González, Hans Ernest Gunther González y Dolly Mavel Flores “Vásquez” Álvarez, por el delito de estafa y otros, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y cautelar demandado, sobre la base del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante providencia de 27 de agosto de 2007,  indebidamente señaló audiencia para considerar el acto conclusivo para el 4 de septiembre de 2007, en virtud de haberse presentado requerimiento fiscal de acusación del Ministerio Público en dicho proceso, sin considerar que ese artículo se encuentra modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

En el plazo establecido por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de reposición; sin embargo, por providencia de 30 de agosto de 2007, la autoridad demandada dispuso que no correspondía revocar dicha providencia, en estricto cumplimiento de la SC 0271/2003, por lo que no existiendo ningún otro recurso, formula amparo constitucional, por haberse lesionado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, como representante del Ministerio Público que ejerce la acción de la justicia, por cuanto la autoridad demandada en lugar de sortear la acusación que presentó a un tribunal de sentencia señaló audiencia conclusiva, cuando la misma sólo está prevista en los casos de: suspensión condicional del proceso, para la aplicación del procedimiento abreviado o para la aplicación de un criterio de oportunidad o para que se promueva la conciliación, no siendo evidente que la SC 0271/2003-R, otorgue las facultades enunciadas por el Juez recurrido, pues únicamente se refiere a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Juez recurrido, aunque no lo dice en las providencias impugnadas, al parecer realiza una equivocada interpretación sobre la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación a la plena vigencia del Código de Procedimiento Penal, pues debe entenderse que son válidas las modificaciones realizadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público durante el periodo de la vacatio legis del Código de Procedimiento Penal,  entre ellas el art. 325 del CPP, cuyo numeral 1, fue suprimido como causa de señalamiento de la audiencia conclusiva, formando parte la modificación introducida, del Código de Procedimiento Penal.