SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 17 de julio de 2001, Elías Ismael Luis Evia Rodríguez presentó denuncia en su contra por los supuestos delitos de estafa y estelionato, y el 22 de agosto de 2001 fue notificado con la imputación formal 18/01, por los delitos de estafa y estelionato, sin cumplir con los requisitos establecidos por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente se arribó a un acuerdo transaccional con el denunciante Elías Ismael Luis Evia; el 18 de enero de 2002, se realizó la Audiencia solicitando al Juez Quinto de Instrucción  en lo Penal la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido por el art. 23 del CPP.

Pese a que se cumplió con el acuerdo transaccional a cabalidad, el denunciante el 10 de enero de 2003, solicitó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, lo que aconteció recién el 6 de noviembre de 2003, debido a un retraso enteramente atribuible al Ministerio Público y al querellante. Después de seis meses, el 18 de mayo de 2004, se presentó acusación, peregrinando el cuaderno de acusación por varios tribunales de sentencia ante la imposibilidad de constituir el tribunal, siendo la dilación causada por el órgano jurisdiccional.

El 24 de mayo de 2006, en audiencia de juicio oral, planteó excepciones de prescripción, extinción del proceso, prejudicialidad y los incidentes de actividad procesal defectuosa, por falta de notificación con la querella y falta de notificación a la víctima. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, fue planteada por haber transcurrido seis años, siete meses y cinco días sin que concluya el proceso, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0101/2004 de 14 de septiembre, 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 0033/2006-R de 11 de enero, señalando en forma clara y concreta las piezas procesales donde existió moral procesal atribuible al Ministerio Pública y al órgano judicial.

Las excepciones e incidentes, fueron rechazados por el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal por Resolución 48/2006 de 29 de mayo, que en apelación fue anulada por Auto de Vista 187/2006 de 9 de agosto, porque no se observó lo establecido en el art. 124 del CPP con relación a la excepción de extinción de la acción penal, pues no refirieron los actuados procesales que acrediten que la demora del proceso es atribuible al imputado. A consecuencia de dicha Resolución, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal, el 22 de septiembre de 2006, emitió la Resolución 80/2006, que fue anulada nuevamente por la Sala Penal Primera.

El Tribunal inferior pronunció la Resolución 03/2007 de 5 de enero, rechazando las excepciones e incidentes planteados, contra la cual formuló recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Segunda, cuyos vocales, por Auto de Vista 239/2007 de 4 de abril, confirmaron la Resolución apelada, señalando, en el Auto de Complementación, que realizaron una valoración integral de antecedentes, atribuyéndole una dilación del proceso de un año y ocho meses sin que exista pronunciamiento respecto a la dilación de tres años, diez meses y veintiún días de responsabilidad del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, mucho menos en su resolución indican en forma expresa, qué actos dilatorios le atribuyen, y tampoco consideran que el proceso sufrió un retraso de 7 meses porque el Tribunal Tercero de Sentencia no dio cumplimiento al art. 124 del CPP.

En ambas Resoluciones existe una errónea apreciación de los hechos y los demandados no consideraron las pruebas legalmente incorporadas. Además,  los demandados le atribuyen actos dilatorios sin realizar una valoración integral de la prueba aportada en el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Descontando el año de suspensión condicional del proceso, desde el 17 de julio de 2001 -fecha de inicio del proceso-  transcurrieron cuatro años, diez meses y veintiún días hasta el 8 de mayo de 2006, lo que implica que venció el plazo previsto en el art. 133 del CPP, cuyo cómputo se inicia desde el primer acto de procedimiento, conforme establece el art. 5 del CPP y la SC 0033/2006-R, que no fue tomada en cuenta por las autoridades demandas.