SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.3.Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
El art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de los recursos de amparo constitucional, pues, de conformidad a la SC 0365/2005-R, de su cumplimiento “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
Sobre los requisitos de forma y de contenido, la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció que el “...art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse quelos otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Sobre la base del art. 98 de la LTC, la SC 1010/2000-R de 6 de noviembre, concluyó que de dicha disposición legal se establecen tres normas: “…a) faculta al Tribunal o Juez admitir el Recurso en los casos en que el recurrente cumpla con los requisitos de forma y de contenido que hagan posible un pronunciamiento de fondo del Tribunal; b) faculta al Tribunal o Juez disponer que el recurrente subsane los defectos formales y; c) faculta al Tribunal o Juez rechazar el Recurso cuando carezca de contenido, en este último caso se considera que, a partir de una interpretación contextualizada de la Ley N° 1836, debe entenderse que la carencia de contenido se refiere a la falta de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo".
Conforme a la jurisprudencia glosada, cuando el recurrente incumple con los requisitos de forma, el Juez o Tribunal de garantías debe otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane las observaciones efectuadas; empero, si el incumplimiento está referido a los requisitos de contenido, el Juez de garantías debe rechazar in límine el recurso, como concluyó la SC 0365/2005-R de 13 de abril.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- c.
- d.
- Vocales recurridos
- a)
- e)
- g)
- 1)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- no impide
- III.4.Sobre los límites de la justicia constitucional con relación a la revisión de las resoluciones judiciales
- que mediante este proceso constitucional se verifique y en su caso resguarden derecho posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- interpretación de la legalidad ordinaria
- no le corresponde analizar la valoración de la prueba
- III.5. El problema jurídico planteado
- pide se admita y se conceda
- revocar
- APROBAR