SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

Vocales recurridos

i)  Se desnaturaliza y hace un uso abusivo del recurso de amparo constitucional, existe una psicosis de “amparitis” (sic) compulsiva, pues se pretende devaluar el recurso y conseguir por ese medio lo que no pudieron obtener en los procesos ordinarios por negligencia procesal, convirtiéndolo en un recurso ordinario más, tenga o no justificativo legal, ocasionando a las Salas de la Corte Superior pérdida de tiempo y limitaciones para atender su despacho.

ii)  La Sala Penal Primera, por Resolución 239/07, luego de compulsar antecedentes, en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP declaró admisible la apelación e improcedentes las cuestiones planteados, confirmando la Resolución 03/2007 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital.

iii) Como se tiene claramente establecido en la Resolución, se compulsaron y analizaron todos los actuados, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por el art. 398 del CPP; es decir, se pronunciaron sobre los puntos apelados, rechazando las excepciones de prescripción, extinción, prejudicialidad y el incidente de actividad procesal defectuosa.

iv) En los argumentos del recurso se dice que sin fundamento alguno, se le atribuyó al recurrente la dilación del proceso; sin embargo, en el numeral 3 del segundo considerando, se expresa claramente que el imputado fue quien dilató el proceso, ya que habiendo firmado un acuerdo transaccional  por el que se suspendió condicionalmente el proceso, ante el incumplimiento del mismo, el querellante solicitó la revocatoria de la suspensión, por lo que señalándose audiencia para la solicitud, ésta fue suspendida por inasistencia del imputado, así como otras audiencias, por lo que recién se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2003.

vi) El recurso no contiene los requisitos exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no cumplió con la subsanación ordenada, porque en su petitorio pide la revocatoria del Auto de Vista 239/2007 y del Auto Interlocutorio 03/2007 y se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, confundiendo al tribunal de amparo con un tribunal ordinario y como si las resoluciones ahora impugnada sólo hubieran resuelto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar las otras excepciones  y el incidente por actividad procesal defectuosa, lo que demuestra la contradicción existente.

vii) El recurso de amparo es una vía tutelar de carácter extraordinario para otorgar protección efectiva e inmediata, no es un recurso para impugnar los fallos o decisiones de jueces o tribunales judiciales ordinarios, tampoco una instancia en la que se pueda reexaminar o revalorizar una decisión emitida en un proceso judicial, porque la facultad de revisar si los actos han sido cumplidos en el fondo de un proceso judicial, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquéllos, como sostiene la SC 0176/2007-R de 23 de marzo