SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

Control de convencionalidad

Dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución, se establece el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y de los tratados y otros instrumentos internacionales con rango sub-constitucional y supra-legal (entre ellos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), empero, a partir del principio de favorabilidad y pro persona, la propia Ley Fundamental prevé la posible supra-constitucionalidad de algunos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando sus normas sean más favorables para el ser humano (Arts. 410.IIconc. 256).

En esta perspectiva progresista, Bolivia ha suscrito y ratificado el Pacto de San José de Costa Rica, en el 11 de febrero de 1993 mediante Ley 1430 y en tanto Estado Parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconoce también a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el intérprete de este instrumento regional; de ahí que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado de la defensa de los derechos humanos, el control de constitucionalidad y competencial, realiza también entre sus labores, el control de Convencionalidad, resguardando la compatibilidad del sistema normativo interno con el bloque de constitucionalidad integrado formalmente al plexo jurídico boliviano.

Considerando la problemática que concierne a los crímenes de lesa humanidad, sus repercusiones y su tratamiento en la jurisprudencia de la CIDH, es preciso guiarnos y hacer énfasis a estas Sentencias, toda vez que realizando una interpretación teleológica de los preceptos que hacen a un determinado hecho delictivo de lesa humanidad, se verá si corresponde o no en su tratamiento, la aplicación de la figura de la prescripción, la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y la cesación de la detención preventiva por el mismo factor temporal.

En ese entendido, la sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. MomciloKrajišnik, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado. Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario. En el plano convencional, o de los tratados, la propia "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad " de las Naciones Unidas, señala en su artículo I: Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.