SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

lesa humanidad"

Por otro lado, el art. 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008), señala: “COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONALES: Siendo el narcotráfico un delito transnacional de "lesa humanidad" y contrario al derecho internacional, el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas coordinará sus acciones con entidades públicas y privadas extranjeras, así como con Gobiernos y Organismos internacionales. Asimismo, de acuerdo con los intereses del Estado y para el cumplimiento de sus fines podrá solicitar asesoramiento y colaboración de entidades públicas y privadas, empresas extranjeras, Gobiernos y entidades internacionales para lograr una acción conjunta y eficaz, en cumplimiento de convenios internacionales y en el marco de la Constitución Política del Estado”.

La propia Constitución Política del Estado asume la imprescriptibilidad de ciertos delitos, los de lesa humanidad y los que causen daño económico al Estado, es decir, que actualmente, existe concordancia y correspondencia entre los arts. 111, 112 y 324, CPE, y el art. 145 de la LRCSC (1008). La actual Constitución no solo reitera el instituto de la imprescriptibilidad como garantía procesal para garantizar la acción de la justicia y evitar la impunidad, sino que la amplía a otros ámbitos, como el daño económico, en ambos casos, las víctimas y los bienes jurídicos tienen como titulares a colectivos sociales que detentan bienes jurídicos como la dignidad humana y el interés público.

Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inicuidad merece un tratamiento específico, respeto a la variable “tiempo”, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad.Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encusado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia.

Todo delito de lesa humanidad, ofende la dignidad inherente al ser humano, sintiéndose toda persona agraviada frente a este tipo de ilícitos que afecta a la humanidad en su conjunto.  Al referir delitos de lesa humanidad, precisamente por la naturaleza especial de los mismos, es necesario considerar al destinatario de su protección, que es el capital intangible de todo Estado -el ser humano-, de ahí, que las medidas para precautelar su dignidad, son y deben ser,  en sumo grado, mayores que las asumidas para lograr el bienestar económico de la población.

En ese sentido, al existir normas de carácter internacional, que deben ser cumplidas por todo Estado de Derecho y más aún por un “Estado Constitucional de Derecho”, se deben aplicar en su economía jurídica, criterios rectores internacionales tendentes a unificar la lucha incesante contra los delitos de lesa humanidad. Así, se debe considerar el principio de inexorabilidad temporal del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional de los derechos humanos, llegando a colegir que no puede existir barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal contra los autores de delitos de lesa humanidad.  Esto tiene su razón de ser, ya que la gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que supone agravio a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes; no es compatible con la posibilidad de que el autor de un ilícito semejante pudiera estar exento de responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad, sea bajo el rótulo de prescripción o extinción, logrando en los hechos la impunidad.

En ese entendido, los Estados deben aplicar las normas más favorables a los derechos humanos, lo que significa que el bien jurídico protegido a través de las normas ordinarias -en el caso nuestro Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas- es la vida digna, seguridad y la salud pública, que constituyen bienes comunes esenciales para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido previsto en los arts. 22, 35.I y 37 de la CPE, en torno a la cualidad moral del ser humano y su derecho a la salud.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal     -en el caso boliviano la Ley 1008-, tiene su fundamento en la necesidad de amparar bienes jurídicos del peligro -y la ulterior lesión- que implica el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la Constitución en la parte referida, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Constitucional.