SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

1)

La co-recurrida Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia, en audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11, indicó que: 1) Adquirió conocimiento del proceso cuando estaba en ejecución de fallos y lo único que correspondía era hacer cumplir lo decidido; 2) No se observó vicio alguno y si existieron fueron convalidados al no existir reclamo de parte del interesado, no siendo evidente que se hubiere causado indefensión al accionante, en el entendido de que, todas las actuaciones fueron debidamente notificadas al demandado; 3) Se libró mandamiento de apremio en cumplimiento a los arts. 436 y 149 del Código de Familia (CF), al ser la asistencia familiar de pronto y oportuno suministro, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; 4) Es deber de los jueces velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, pero también garantizar la igualdad de ambas partes, no solo para la demandante sino para el demandado quien suscribió el acuerdo transaccional de las liquidaciones pendientes y de sus obligaciones civiles y morales para con sus hijos; y, 5) Uno de los principios en los cuales se fundamenta la justicia ordinaria es la celeridad e inmediatez en la tramitación de los procesos; en este caso, la demanda se inició el 6 de de enero de 2005 y el mandamiento se expidió el 10 de marzo de 2009 sin que en ese lapso de tiempo se evidencie el pago de asistencia familiar.

El accionante alega como vulnerados la garantía del debido proceso y su derecho a la libertad, aduciendo que: 1) Irene Isabel Oblitas Aguirre, ex-Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, cometió las siguientes ilegalidades: a) No se le notificó con la demanda de homologación de Acuerdo Transaccional declarando su rebeldía, colocándolo en estado de indefensión, cursando en obrados una “supuesta” diligencia de notificación, que incumple los requisitos de una citación por cédula previstos por los art. 121 y 122 del Código de procedimiento civil (CPC); asimismo se violó el art. 114 del mismo cuerpo legal, porque librado un exhorto por la autoridad jurisdiccional la diligencia se efectuó por un Notario de Fe Pública; añade que tampoco fue notificado con el Auto de Declaratoria de Rebeldía; b) Se rechazó el incidente de nulidad planteado con el argumento de que sus derechos precluyeron al encontrarse el proceso en ejecución de fallos, actuado con el que tampoco fue notificado observando los artículos 137 del CPC con relación a los arts. 121 y 122 ya citados; 2) Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia de dicho Distrito, incumplió con el art. 3.1 del CPC que determina que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad librando  mandamiento de apremio en su contra sin antes sanear el proceso. Establecidos los supuestos actos lesivos, corresponde determinar si lo demandado amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

En el marco de lo anotado, se concluye lo siguiente: 1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio.