SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2009 cursante de fs. 3 a 5, el abogado del accionante aduce que, su representado se encuentra indebidamente privado de libertad en mérito  a un mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, Fabiola Álvarez Apaza, por no haber cancelado las cuotas de asistencia familiar ordenadas por dicha autoridad.

Señala que su esposa Yandira Claudia Camacho Rivas, demandó ante el Juez Primero de Instrucción de Familia la homologación de un Acuerdo Transaccional suscrito el 2 de diciembre de 2004, donde se obligó a cancelar por concepto de asistencia familiar la suma de Bs.2.000.- (dos mil bolivianos) a favor de su cónyuge y sus tres hijos; dicha demanda, con la que no se lo citó, fue admitida por Auto de 19 de enero de 2005, cursando en obrados una “supuesta” diligencia de notificación, que incumple los requisitos de una citación por cédula previstos por los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, añade que, al no responder la demanda, fue declarado rebelde, Auto con el cual tampoco fue notificado en forma legal. Indica que, se vulneró el art. 114 del mismo cuerpo legal, porque mediante exhorto librado por una Jueza de Instrucción de Familia, se efectuó la diligencia por un Notario de Fe Pública que no reúne, al igual que la practicada anteriormente, los requisitos contenidos en los arts. 121 y 122 del CPC.

Continúa señalando que, la Sentencia 33/2005 de 23 de marzo, homologó el Acuerdo Transaccional presentado por la demandante, mismo que le fue notificado en forma personal, por lo que, purgando rebeldía suscitó incidente de nulidad en el que expuso la falta de citación con la demanda; sin embargo, dicho incidente fue rechazado por Auto de 11 de agosto de 2008, carente de motivación, con el argumento de que la causa se encontraba en ejecución de sentencia y los plazos para su planteamiento precluyeron; disposición con la cual supuestamente fue notificado en el domicilio procesal fijado; sin embargo, no se cumplió con la diligencia de notificación, toda vez que la misma no respeta los requisitos de la notificación cedularia conforme dispone el art. 137 del CPC con relación a los arts. 121 y 122 ya citados. 

Finaliza indicando que, la Jueza que actualmente funge en el cargo, no observó el art. 3.1 del CPC, que determina que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, librando en su contra mandamiento de apremio sin antes sanear el proceso, estando comprobado que el proceso de asistencia familiar se desarrolló sin ejercer su derecho a la defensa y si bien fue notificado con la sentencia, no ocurrió así con el rechazo al incidente de nulidad planteado. Finaliza indicando que al encontrarse privado de libertad interpone esta acción porque la instauración de medios de defensa ordinarios conllevarán tiempo en su tramitación, prolongando aún más el padecimiento que atraviesa.