SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
corre desde el día de la citación con la demanda, es de carácter irrenunciable e intransferible.
Realizada esta precisión y volviendo a la normativa específica, los arts. 21, 22 y 24 de dicho cuerpo legal, señalan que la asistencia familiar se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, corre desde el día de la citación con la demanda, es de carácter irrenunciable e intransferible. En lo referente a estas dos características, esta jurisdicción, en la SC 0351/2002-R de 2 de abril, indicó que: “...una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por el interés social que representan”.
Establecida la trascendental importancia del instituto que se estudia, cuyo suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, dado su contenido y carácter esencialmente social y humano, se previno que debe ser cubierto de manera inmediata y oportuna, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio. Esta medida compulsiva está prevista en el art. 149 de la misma regulación adjetiva al señalar que: “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medio maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista en el artículo 436”, artículo que prevé: “…la obligación de asistencia se cumple bajo apremio con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno….”. En concordancia con dichas previsiones, el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) dispone que: “El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación (…) Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el Juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiera satisfecho el pago de las pensiones adeudadas", disposiciones legales que permiten el apremio del obligado por seis meses, empero la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento de la obligación puede nuevamente disponer su apremio.
Sin embargo, de la permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado, la jurisprudencia constitucional exige que antes de ser librado, debe notificarse legalmente al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo. Ese deber, entre muchos otros, ha sido desarrollado en la SC 0436/2003-R de 7 de abril, que puntualizó: “...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación. Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Marco constitucional y legal aplicable a la problemática en análisis
- corre desde el día de la citación con la demanda, es de carácter irrenunciable e intransferible.
- Fragmento 17
- III.2. Ámbito de protección de la acción de libertad cuando se alega procesamiento ilegal que generó indefensión absoluta para el o los accionantes
- lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- desconocimiento total del proceso
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR