SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

III.1. Marco constitucional y legal aplicable a la problemática en análisis

         A efecto de resolver la problemática planteada por el accionante, es preciso referirse a los preceptos constitucionales y legales establecidos en resguardo de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. En ese cometido, el nuevo texto constitucional, reforzó el ámbito de protección para los sectores más vulnerables; así, en el régimen familiar, introdujo varios criterios constitucionales orientados a garantizar los intereses de la familia; y, específicamente, los derechos que ostentan los niños, niñas y adolescentes que por su condición de tales merecen un tratamiento especial por parte del Estado, que tiene la obligación de implementar políticas tendientes a garantizar sus intereses en las distintas esferas; estando -entre otros-, el acceso a la educación, servicios públicos, justicia pronta y especializada.

Efectivamente, bajo la premisa expuesta, la Constitución Política del Estado, en el art. 60, capítulo quinto “Derechos Sociales y Económicos”, sección V , con el denominativo “Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud”, indica: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Por su parte, el art. 62 de la Ley Fundamental, establece una obligación positiva para el Estado al señalar que: “El Estado reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; y, en correspondencia con ello, el art. 64.II del mismo cuerpo constitucional, señaló que: “El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones”. Finalmente, en correlato con lo dicho, teniendo presente que la norma antedicha extiende las obligaciones a la familia, el citado art. 64 en su parágrafo I, dejó sentado que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.

Ahora bien, para que los preceptos constitucionales glosados no permanezcan en un simple enunciado y hallen su concreción material, el legislador ha introducido normas jurídicas específicas y especiales, cuyo contenido sustancial es la preeminencia del interés social o familiar por encima del interés individual; aseveración que se trasunta en que sus normas son de orden público; es decir, que no están a merced de la voluntad de las personas sino que son imperativas e indisponibles, donde debe primar el principio de igualdad originando derechos y obligaciones recíprocas; entre los padres y de éstos con sus hijos; encontrándose en los primeros, el deber de suministrar asistencia familiar a favor de los hijos.

Este deber está expresado en el art. 14 del CF, al establecer: “La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio”. De la norma transcrita, se desentraña que la asistencia familiar no solo incluye la alimentación sino todo aquello que sea necesario para proveer a la persona beneficiaria una existencia digna. En cuanto al instituto jurídico de la asistencia familiar, Carlos Morales Guillen, en el Código de Familia concordado y anotado, acertadamente extrajo el principio general en latín atinente a lo aducido que dice: “Legatis alimentis, cibaria et vestitas, et habitatio debebitur, quia, sine his ali corpus non potest” (Legados los alimentos, se deberán el sustento, el vestido y la habitación, porque sin estas cosas no puede alimentar el cuerpo).