SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se constata que, el accionante tenía pleno conocimiento de la demanda de homologación de acuerdo transaccional incoada por su cónyuge Yandira Claudia Camacho Rivas desde su admisión; no otra cosa significa que, admitida la acción por Auto de 19 de enero de 2005, la autoridad demandada, dando cumplimiento a sus obligaciones ordenó se notifique al demandado con la acción incoada; disponiendo, ante el conocimiento de que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Cobija, se libre exhorto suplicatorio encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida de la “ciudad de Pando” (sic); en cuyo mérito, la diligencia judicial fue practicada en forma personal el 3 de febrero del indicado año por la Notaria de Fe Pública, Elizabeth Rocha Alencar; de donde resulta que constituye una falacia su desconocimiento y la indefensión absoluta alegada, pues desde ese momento procesal estaba habilitado para ejercer sus derechos en forma irrestricta; siendo por otro lado irrelevantes sus injustificados y contradictorios argumentos expuestos sobre la forma en que se practicó la notificación, concretamente sobre la inobservancia de los arts. 121 y 122 del CPC; en razón de que advertida la Jueza Primera de Instrucción de Familia de las particularidades del caso, buscó la forma de materializar el conocimiento de la causa al ahora accionante. Dentro de la misma óptica, no tiene mayor relevancia que la indicada diligencia haya sido efectuada por una Notaria de Fe Pública, soslayando la aplicación del art. 114 del citado compilado normativo, porque como se aludió, al margen de que se cumplan las formalidades legales, en este caso, las establecidas en la regulación adjetiva civil, la finalidad última se centra en la comunicación para el destinatario, en este caso, para el accionante Carlos Andrés Eduardo Arce Delgado, en su calidad de demandado y obligado como padre de familia a cancelar la asistencia familiar dando cumplimiento al acuerdo transaccional suscrito, donde exteriorizó su conformidad, conviniendo cancelar una asistencia familiar mensual a favor de su cónyuge y sus tres hijos menores de edad de Bs.2000.- (dos mil bolivianos), quienes necesitan satisfacer sus necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, atención médica y otros. De lo expresado hasta aquí, al detectarse una inadecuada relación fáctica, señalando contradictoriamente desconocimiento de la demanda y por otro lado irregularidades en las notificaciones, se demuestra una clara intención de rebuscar mecanismos fatuos para eludir sus obligaciones. Para cerrar este acápite, solo a modo de aclaración, es necesario referir que los Notarios de Fe Pública, si bien no ostentan la calidad de autoridades jurisdiccionales, estando sujetas sus funciones y obligaciones a la Ley del Notariado, no es menos cierto que son poseedores de la fe pública y están sujetos a responsabilidad y por lo mismo, sus actos gozan de la presunción de verdad 'Juris Tantum', estando incluso habilitados, según prevé el art. 97 del CPC, a recibir escritos en caso de urgencia. Así, la indicada norma señala: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe Pública del respectivo asiento judicial”.
Siguiendo con el análisis que viene a refrendar el pleno conocimiento de la demanda, se tiene que tampoco es evidente la falta de notificación con el Auto de declaratoria de rebeldía, misma que fue practicada mediante orden instruida en forma personal en la ciudad de Cobija el 17 de marzo de 2005, conforme consta al pie de la aludida orden. Como corolario, se tiene que, sustanciado el proceso donde se aprobó y homologó el acuerdo transaccional, se notificó al accionante personalmente en su domicilio ubicado en la calle Pasoskanki, condominio Killa, Dpto. 2D, piso 2 en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, que fue dado a conocer por la demandante por escrito de 11 de mayo, y en 9 de febrero de 2006 se apersonó solicitando francatura de fotocopias simples y purgando rebeldía; finalmente practicada la liquidación el 5 de abril del indicado año, observó la misma interponiendo incidente de nulidad, que mereció el proveído de 11 de agosto a través del cual la autoridad jurisdiccional otorgó al demandado ahora accionante, el plazo de setenta y dos horas para que acompañe documental que acredite la cancelación del monto adeudado por concepto de asistencia familiar.
Por lo analizado pormenorizadamente, se establece que el accionante tuvo conocimiento del proceso; es más, asumió plena defensa, por lo que mal puede argüir indefensión absoluta, por el contrario su accionar denota una clara intención de retardar y soslayar la obligación de cancelar el monto adeudado por concepto de pensiones devengadas, correspondiendo recordar que la asistencia familiar goza de protección especial y cuyo suministro no puede ser diferido por recurso alguno, estando los obligados compelidos a cumplir por un sentido de conciencia y responsabilidad y no esperar que se activen los mecanismos procesales previstos por ley o que se encuentre privado de libertad para recién cumplir con sus obligaciones de progenitor. Consecuentemente, el accionante no se halla indebidamente privado de su libertad, por cuanto, el mandamiento de apremio fue emitido y ejecutado como consecuencia de un proceso en el que se siguieron todos los pasos procedimentales y en el que la autoridad jurisdiccional, en pleno uso de sus facultades legales previstas en los arts. 436 del CF y 11 de la LAPACOP, libró el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Marco constitucional y legal aplicable a la problemática en análisis
- corre desde el día de la citación con la demanda, es de carácter irrenunciable e intransferible.
- Fragmento 17
- III.2. Ámbito de protección de la acción de libertad cuando se alega procesamiento ilegal que generó indefensión absoluta para el o los accionantes
- lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- desconocimiento total del proceso
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR