SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2011-R
Fecha: 03-May-2011
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Juan Marcos Terrazas Rojas y Oscar Freire Arze, Vocales de las Salas Penal Tercera y Social y Administrativa, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridades codemandadas, no asistieron a la audiencia; empero, hicieron llegar su informe escrito, cursante a fs. 159, que expresa : 1) Cuando se pronunció el Auto de Vista de 24 de junio de 2005, los accionantes no solicitaron aclaración, enmienda y complementación, sino lo hizo uno de los acreedores, Juan Antonio Urquidi Bellido, respecto a esa solicitud se dictó el Auto complementario de 20 de julio de 2005, no siendo posible que ahora pretendan impugnar actos cuando no lo hicieron mediante los recursos ordinarios previstos por ley; 2) La pretensión del amparo constitucional es ajena a la decisión adoptada en el Auto de Vista de 24 de junio del referido año y su Auto complementario, que establecen la nulidad de la Sentencia de primera instancia; y, 3) Una vez anulada la Sentencia de primera instancia, no era posible declarar también nulos los actos que válidamente se cumplieron en los procesos ejecutivos, acumulados en su momento, como erróneamente pretenden los accionantes, por lo que no vulneraron derecho alguno.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- domicilio de la parte recurrida
- referidos a la exposición precisa y clara de los hechos; la precisión de los derechos y garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados
- plazo de cuarenta y ocho horas
- (viernes) 5 de junio de 2009, a horas 10:15
- de incumplimiento de los requisitos de forma estos serán subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso
- corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías,
- SC 0119/2010-R
- APROBAR