SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2011-R

Fecha: 03-May-2011

plazo de cuarenta y ocho horas

La jurisprudencia y las consideraciones precedentes son de aplicación al caso en análisis, puesto que presentada la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías emitió el decreto de 4 de junio de 2009, realizando dos observaciones concretas al recurso, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas a los accionantes a objeto de que observen la previsión contenida en el art. 1331 del CC, en relación a la prueba adjunta al recurso cursante de fs. 1 a 65 y de 77 a 78 del expediente (requisito de forma), y en segundo lugar, solicitó se precise los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados (requisito de fondo), "bajo prevención de tenerse como no presentada la acción de amparo constitucional", con esta determinación se procedió a la notificación de los accionantes de manera personal el 5 de junio de 2009, a horas 10:15, conforme se acredita a fs. 98 del expediente en revisión, quienes por memorial de 5 de junio de 2009, solicitaron al Tribunal de garantías se aplique el art. 146 del CPC, referido al plazo de la distancia, con el fundamento de que los antecedentes del recurso deben ser obtenidos en la ciudad de Cochabamba, Distrito Judicial donde se originaron los actos denunciados de ilegales, solicitud que fue rechazada por decreto de 8 del mismo mes y año, tal cual consta a fs. 100 del expediente. En ese orden de cosas, los accionantes dan por subsanadas las observaciones efectuadas con la presentación del memorial el 9 de junio de 2009, a horas 10:10, y una vez ingresado a despacho del Tribunal de garantías, realiza una segunda observación, esta vez referida a la falta de señalamiento del domicilio real de una de las autoridades demandadas, específicamente, el domicilio de Emilse Ardaya Gutiérrez, ex Ministra de la Corte Suprema de Justicia, otorgando igualmente el plazo de cuarenta y ocho horas, determinación notificada de manera personal a los accionantes el 13 de junio de 2009, a horas 11:55, quienes subsanaron la observación el 16 del mismo mes y año, a horas 11:26.

De inicio, no es posible dejar de mencionar que el Tribunal de garantías una vez ingresada a su despacho la acción de amparo constitucional, no efectuó el análisis integral de la acción de amparo constitucional, a que estaba obligado puesto que en primera instancia observó la documental acompañada al recurso y la falta de precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, luego, cuando el expediente ingresó por segunda vez a su despacho, realiza otra observación, esta vez referida al domicilio real de una las autoridades demandadas, cuando en todo caso debió realizar todas las observaciones que estimare convenientes en la primera oportunidad que asumió conocimiento de la presente acción; sin embargo, no lo hizo, con el perjuicio que ello conlleva en la celeridad con que debe ser tramitado todo recurso de orden constitucional.

Efectuada la relación de antecedentes, y en relación a las observaciones realizadas a la acción por parte del Tribunal de garantías, en especial a la referida a la obligación inexcusable de precisar de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, de considerar que se incurrió en el incumplimiento de este requisito de fondo, correspondía al Tribunal de garantías rechazar in límine la acción, puesto que tratándose del incumplimiento de un requisito de fondo no es posible otorgar plazo alguno a objeto de subsanar el mismo, correspondiendo directamente el rechazo in límine, como se tiene señalado.

Al margen de ello, le corresponde al Tribunal Constitucional establecer si efectivamente se incumplió el mencionado requisito de fondo o no, a tal fin, se debe remitir al memorial de acción de amparo constitucional, de cuya revisión se establece con toda certeza que la observación referida no correspondía, puesto que al contrario de lo señalado por el Tribunal de garantías, se advierte una clara y fundamentada precisión de los derechos considerados como vulnerados, incluso con la precisión de Sentencias Constitucionales para cada caso; consecuentemente, no es evidente la falta de precisión de los derechos y garantías considerados restringidos, suprimidos o amenazados.